STSJ Castilla-La Mancha 2841, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:2841
Número de Recurso1091/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2841
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01709/2005 Recurso nº 1.091/04.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.709 En el Recurso de Suplicación número 1.091/04, interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 12 de marzo de 2.004, en los autos número 263/03 , sobre Derechos, siendo recurrido Hugo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimo parcialmente la demanda de D. Hugo sobre reclamación del derecho a la obtención de comidas gratuitas, frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y declaro el derecho del demandante a seguir disfrutando la comida del mismo modo a cómo lo hacía hasta el 2.12.2002 o, a elección de la parte demandada, que abone al demandante la cantidad de 6 euros por cada día efectivamente trabajado".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante, Sr. Hugo , viene prestando sus servicios, como personal laboral, para la Administración territorial demandada en el Colegio ocupacional Virgen de la Salud, con antigüedad de fecha 1/5/1985, con, la categoría profesional de monitor/jefe de taller. El centro educativo lo regentaba el INSERSO, hasta su transferencia a la Junta de Comunidades que se produjo en el año -1995. Expediente administrativo, documentos números 2 y 4 de la parte demandante.

SEGUNDO

La jornada laboral del demandante se inicia a las 9:30 horas de la mañana y termina a las 17:00 horas.

El actor ha venido comiendo por cuenta de la Administración demandada hasta el día 2/12/2002 en el comedor del colegio, si bien a finales del mes de noviembre le fue comunicado verbalmente al demandante que en la fecha indicada terminaba el derecho a la comida.

TERCERO

La retribución del demandante no ha experimentado incremento alguno por la supresión de la comida. Documental de la actora consistente en los recibos de salarios.

CUARTO

El demandante desde que presta sus servicios en el Centro Ocupacional Virgen de la Salud, incluso cuando dependía del INSERSO, ha comido en el mismo como también lo hacían los maestros de taller y otros colectivos. Cuando fue de aplicación el IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades el actor continuó comiendo como lo venía haciendo hasta ese momento, según testimonio de D. Luis Carlos que ha depuesto como testigo en el acto de juicio.

QUINTO

El 28/9/1995 los sindicatos representativos de los trabajadores del INSERSO que fueron transferidos a la administración demandada y representantes de esta última suscribieron contrato de adhesión de los trabajadores del INSERSO al segundo Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades .

Documento 1 de la parte demandada que se da por reproducido.

El artículo 43.8 del tercer convenio colectivo del personal laboral determinaba que trabajadores y en que circunstancias tendrán derecho a comer o cenar. Documento número 2 de la demandada.

Consta en el acta de la reunión de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades, de fecha 22/6/2000 , que entre los fondos para la financiación de los incrementos retributivos, son entre otros, 85.000.000 de pesetas como consecuencia del ahorro producido por la supresión del IV Convenio Colectivo de lo regulado en el art. 43.8 del III Convenio Colectivo relativo a derecho a comer en el Centro de Trabajo . Documento número 4 de la demandada.

En el punto segundo del acta número 7, de fecha 10/11/2000, de la reunión del Comité de Empresa se expresa que "En base a la propuesta de los centros y atendiendo a razón de atención a los usuarios, razones del entorno y razones de jornada entre las 9:30 y las 17:00 horas, se mantiene la comida en los C.A.I.S. y en el C.O. "Las encinas" y en algunos colectivos del C.O. "Ntra. Sra. De la Salud" hasta tanto negociaciones de rango superior o de calendario laboral. El Comité manifiesta su desacuerdo con la aplicación de esta norma y entiende que se tenía que haber respetado la disposición transitoria cuarta punto a) del IV Convenio Colectivo y mantener la situación como estaba hasta que la comisión de Acción Social se pronunciara sobre el tema. Documento 11 de la demandada.

El delegado provincial de la Consejería de Bienestar Social con fecha 31/lO/2002 remite comunicación a la dirección del Centro Nuestra Sra. De la Salud en la que expone los criterios de la Dirección General de la Función Pública de fecha 8/9/2000 relativo a la desaparición del derecho a comer.

Documento número 8 de la demandada y 3 de la demandante que se tiene por reproducido.

SEXTO

El demandante presentaba el 12/12/2002 reclamación previa en la que solicitaba "que se reconozca mi derecho a seguir disfrutando de la comida del mismo modo a como lo hacía con anterioridad al día 2 de diciembre de 2002".

Reclamación que fue desestimada por resolución de 13 de enero de 2003.

En el suplico de la demanda se efectúan los siguientes pedimentos: "Que se reconozca mi derecho a seguir disfrutando de la comida del mismo modo a como que lo hacía con anterioridad al día 2 de diciembre de 2002 y subsidiariamente a que se me indemnice con la cantidad que correspondería a la valoración económica del indicado derecho".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos 263/03 que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Hugo declaró su derecho a seguir disfrutando de la comida de mediodía en su centro de trabajo del mismo modo en el que lo venía haciendo hasta el día 2/12/02 o a elección de la demandada a abonar al demandante la cantidad de 6 euros por cada día efectivamente trabajado.

El recurso comienza con dos motivos que, amparados en el art. 191.a de la LPL , pretenden la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y a la retroacción de las actuaciones al momento en el que se cometieron las infracciones procesales que denuncia, siendo el fundamento del primer motivo de nulidad articulado la infracción de los art. 72.1 y 81.1 de la LPL derivada de haberse introducido en la demanda junto a la petición principal del reconocimiento del derecho a seguir disfrutando de las comidas en el centro de trabajo otra petición subsidiaria consistente en que se le indemnice con la cantidad que le correspondería según la valoración económica de dicho derecho.

El motivo no puede ser estimado pese a ser cierto que en la demanda se introdujo la mencionada pretensión subsidiaria, pues según reiterada jurisprudencia el éxito del motivo de nulidad amparado en el art. 191.a de la LPL exige la infracción de una norma procesal de carácter relevante que ha de ser concretamente citada e identificada, que esta infracción no sea imputable a la parte que la alega, que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta y por lo que aquí nos interesa que cause a la parte una indefensión material y no meramente formal, sin que en el presente caso resulte que el defecto procesal apuntado cause efectiva indefensión a la recurrente. En este sentido la STS 18/5/97 ya indicaba la flexibilidad que ha de presidir la exigencia del requisito de la reclamación previa pues pese a ser necesario con carácter general plantear ante la administración la reclamación previa al ejercicio de acciones judiciales no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. ex art. 238.3 LOPJ). En este sentido por la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo, argumentándose que "el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 1992) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda" (entre otras, SSTC. 120/93 de 19-IV, 122/93 de 19-IV y 144/93 de 26-IV). Doctrina perfectamente aplicable al caso de autos y que conduce a afirmar la inexistencia de indefensión efectiva en la entidad gestora por falta de reclamación previa pues siendo su finalidad la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de...

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