STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Octubre de 2005

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2205
Número de Recurso650/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00416/2005 Recurso nº 650/2001 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 416 En Albacete, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Dada cuenta; únanse a los autos, el escrito de alegaciones de la parte actora; y dése cuenta a la parte contraria.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 650/2001, del recurso contencioso-administrativo , seguido a instancia de DON Luis Antonio , mayor de edad, vecino de Socuéllamos y con DNI/NIF nº

NUM000 , representado por el Procurador Don Gerardo Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Don Andrés Olmedo Bernal, contra el Ayuntamiento de Socuéllamos, representado por el Procurador Don José Luis Salas Rodríguez de Paterna y dirigido por el Letrado Don Juan B. Beltrán Martínez; en materia de indemnización por daños. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso- Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 27 de Julio de 2001, recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto por silencio administrativo negativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por Don Luis Antonio .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia: 2... por la que: a) Se declare no ser conforme a derecho la resolución no expresa recurrida. b) Se reconozca a mi mandante D. Luis Antonio el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Socuéllamos -por los daños producidos en los términos expresados en el cuerpo de este escrito- en la cantidad de 5.000.000 pesetas -30.050,61 euros- más los interese legales, y todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 3 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto de impugnación judicial, el acto presunto por silencio administrativo negativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por Don Luis Antonio , ante el Ayuntamiento de Socuéllamos (Ciudad Real), el 31 de Julio de 2000, por las lesiones sufridas por dicha parte el día 18 de Julio de 1998, cuando jugaba la XX edición del Torneo "Gran Gaby" de fútbol Sala en las instalaciones del Polideportivo Ramón Lodares de Socuéllamos -Ciudad Real- y dadas las malas condiciones de la pista.

Segundo

Alega con carácter previo la parte demandada, la posible prescripción de la responsabilidad administrativa (art. 142.5 L.P.A.C .). Tesis legal que no puede prosperar, pues si nos atenemos a la documental aportada por el actor con su escrito de formalización de la demanda, y su análisis, no puede extraerse una conclusión definitiva al efecto, como viene a revelar la fundamentación al respecto del inicio del escrito de contestación a la demanda.

Tercero

Es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1.987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de Octubre de 1.991 y 29 de Febrero de 1992, 28 de Marzo de 2000 (R.A. 4051), 30 de Marzo de 2.000 (R.A. 4052), 6 de Febrero de 2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956 , y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 , al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta...

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