STSJ Andalucía 349/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1190
Número de Recurso213/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución349/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

349/2007

SENTENCIA NUM. 349/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNANDEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de Febrero de dos mil siete.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 213/2002, interpuesto por DÑA. Paula, representada por la Procuradora Dña. Nieves López Jiménez, contra al AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dña. Paula se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial deducida ante la Autoridad Portuaria de Málaga

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciar por las normas del capítulo I del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recabándose de la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Llevado efecto lo anterior se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia condenando a la Administración demandada a indemnizarle en la cuantía de 7.146,26 euros; y dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia inadmitiendo el recurso por extemporáneo, o en su defecto desestimando la demanda y confirmando la denegación presunta.

CUARTO

Mediante Auto de 3 de Abril de 2.006 se acordó no haber lugar a recibir el proceso a prueba, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta por parte de la Autoridad Portuaria de Málaga de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida ante la misma por Dña. Paula en relación con los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída sufrida en la zona de embarque del puerto de Málaga

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que sobre las 12 horas del día 27-10-2000 se encontraba en las instalaciones del puerto de Málaga dispuesta a embarcar rumbo a Melilla para asistir a la boda de un nieto, y al subir por la escaleras mecánicas que dan acceso a la zona de embarque cayó al suelo debido a la falta de iluminación, pues unas obras que se realizaban junto a las escaleras mecánicas de construcción de un muro muy alto dejaba en total oscuridad a aquéllas y no existía ningún tipo de luz complementaria, no existiendo tampoco ascensores alternativos. A consecuencia de la caída sufrió heridas y numerosas contusiones y hematomas en tobillo izquierdo, piernas y espalda, siendo asistida de las mismas primero en el propio puerto y luego en el Hospital Virgen de la Victoria, tomando luego la decisión de viajar a Melilla en avión, llegando al aeropuerto en taxi, para poder llegar a Melilla. Estima que la Autoridad Portuaria de Málaga debe responder de los daños y perjuicios sufridos ante el mal funcionamiento del servicios público, existiendo relación de causa a efecto entre el hecho causante y el daño producido, y una lesión resarcible, efectiva y cuantificable; consistiendo tales perjuicios en las lesiones y secuelas sufridas, tardando en curar 120 días durante los cuáles estuvo impedida para sus ocupaciones y quedándole como secuela inestabilidad del tobillo por lesiones ligamentosas que valora en 6 puntos; en el importe de los billetes de avión de ida y vuelta entre Málaga y Melilla (243,62 euros); en los gastos de comida que tuvo que pagar en el aeropuerto de Málaga (28,40 euros); y en los gastos del taxi que le llevó del Hospital al aeropuerto (10,22 euros)

La defensa de la Administración argumenta en primer lugar la extemporaneidad del recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 46 LJCA por el transcurso de más de seis meses desde que se produjo el acto presunto; y en cuanto al fondo del asunto sostiene que no ha quedado acreditado el nexo causal invocado de contrario pues siendo indiscutible la realidad de la caída no queda demostrado sin embargo si la causa de la misma son las obras que se desarrollaban, haciéndose referencia sin más a la falta de iluminación, o la omisión por la actora y su acompañante de la diligencia exigible por razón de la edad de aquélla o de prescindir de los servicios que de ordinario las empresas de transporte tienen a disposición de las personas mayores para evitar situaciones como la presente; argumentando al respecto del quantum indemnizatorio que no queda demostrado si los 120 día de sanidad que se reclaman son de verdadero tratamiento médico o de simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión, que los días no pueden ser considerados impeditivos atendida la edad de la víctima, que respecto a los billetes de avión no existe más prueba de la necesidad de desplazarse a Melilla que las propias manifestaciones de la interesada, y que la suma de los conceptos contenidos en los hechos tercero y cuarto de la demanda no coincide con el total reclamado

TERCERO

Aduce la defensa de la Administración la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 69.e) LJCA en relación con lo dispuesto en el artículo 46.1 del mismo cuerpo legal que dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de seis meses en el caso de que se impugne un acto presunto, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca ese acto presunto (seis meses desde la presentación de la solicitud según lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial).

Resulta del expediente administrativo remitido por la Administración demandada que la Sra. Paula dedujo en fechas 13-11-2000 y 8-2-2001 frente a la Autoridad Portuaria de Málaga reclamación por responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la caída sufrida en el puerto de Málaga, de lo que considera responsable a dicho organismo (folios 2 y 6 del expediente)

Dicho escrito dio lugar a la incoación de procedimiento sobre responsabilidad patrimonial en fecha 27-2-2001 comunicándose a la actora en fecha 9-3-2001, entre otros aspectos, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución a contar desde la presentación de la solicitud era de seis meses y que si transcurriera el plazo citado y no se hubiere notificado la resolución del procedimiento se entendería desestimada su solicitud por silencio administrativo (folios 11 y 12 del expediente)

Es claro que a través de la notificación de esa comunicación la Administración demandada dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.4 de...

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