STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1983
Número de Recurso374/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01116/2005 Recurso nº 374/05 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a siete de septiembre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.116 En el Recurso de Suplicación número 374/05, interpuesto por Constantino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Albacete, de fecha 29-12-04, en los autos número 78/04 , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MATEPSS nº 10, Santiago , INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Constantino contra Mutua Universal, Instituto Nacional de Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Santiago a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Constantino , mayor de edad, nacido el 4 de septiembre de 1.984, con D.N.I. nº

NUM000 , vecino de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Juan Andrés González Monge dedicada a cerramientos metálicos, desde el 11 de marzo de 2.003, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario mensual de 900 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La empresa tiene concertada con Mutua Universal la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales.

SEGUNDO

El 28 de julio de 2.003 cuando el actor realizaba sus tareas por cuenta de la citada empresa en el Municipio de Massafassar (Valencia) sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba apilando unos materiales, ocasionándole HIC en falange proximal de tercer dedo mano derecha con sección del flexor propio.

TERCERO

El trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal hasta el 24 de septiembre de 2.003, por los servicios médicos de la Mutua demandada, se le ha practicado reconstrucción del flexor propio seccionado, y tratamiento rehabilitador.

CUARTO

Mutua Universal interesa el 21 de octubre de 2.003 del I.N.S.S. apertura de expediente para determinar si las lesiones padecidas por el trabajador son constitutivas de incapacidad permanente.

Estimando la codemandada que dichas lesiones se hallan comprendidas en el n° 81 del Baremo anexo a la O.M. de 16 de enero de 1.991.

QUINTO

El informe de valoración médica es de 31 de octubre de 2.003, el dictamen propuesta del E.V.I. es de 5 de noviembre de 2.004.

SEXTO

Por resolución del I.N.S.S. de 6 de noviembre de 2.003 se reconoce al actor prestación de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 081.

SEPTIMO

Disconforme con dicha resolución el actor interpone la pertinente reclamación previa ante el I.N.S.S., que fue desestimada por resolución de 12 de enero de 2.004.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

NOVENO

El cuatro de mayo de 2.004 tuvo lugar en las presentes actuaciones acto de juicio ante este Juzgado, en cuyo desarrollo, durante el interrogatorio del empresario D. Santiago este manifestó: pagar al hoy actor un salario de 900 euros mensuales, si bien en nomina hacia constar unos 700.

DECIMO

En vista de tales manifestaciones la titular del Juzgado acordó la suspensión del juicio a fin de que por la actora se ampliara demanda corrigiendo en consonancia con estas declaraciones la cuantía de la base reguladora, y su eventual infracotización, concediéndole un plazo de cuatro días a dichos efectos; ampliando el actor su demanda en los citados términos y dentro del plazo para ello conferido.

UNDECIMO

En recibos justificativos del pago del salario correspondientes al actor en las mensualidades de abril y mayo de 2.003 la empresa consigna una Base de cotización a la Seguridad Social de 394'88 euros; los ingresos suponen 504'33 euros en concepto de salario base, y la cantidad de 89'70 en abril y de 02'69 euros en mayo por el concepto de parte proporcional de pagas extras.

DUODECIMO

La base reguladora de la prestación interesada asciende a la cantidad de 900 euros mensuales.

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