STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Abril de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1025
Número de Recurso206/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10054/2005 Recurso de Apelación núm. 206 de 2004 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 206/04 del recurso de apelación contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose Antonio representado por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Angel Mª Rico Navarro, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE CIUDAD REAL, que ha estado representado por el Procurador Sr.: Serna Espinosa, sobre sanción disciplinaria; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2004 en los autos nº 1/04 , en la que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, de 25 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 28 de mayo de 2002, de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, dictada en el expediente disciplinario 9/2001, por la que se impuso al recurrente una sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por tres meses y un día por la comisión de una infracción al artículo 113.3 del R.D. 2090/1982, de 24 de julio , del Estatuto General de la Abogacía, que sanciona como falta muy grave "La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a esta Sala que, tras otorgar al recurso de apelación el nº 206/2004, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, de 25 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 28 de mayo de 2002, de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, dictada en el expediente disciplinario 9/2001, por la que se impuso al recurrente una sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por tres meses y un día por la comisión de una infracción al artículo 113.3 del R.D. 2090/1982, de 24 de julio , del Estatuto General de la Abogacía, que sanciona como falta muy grave "La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión".

SEGUNDO

Como acabamos de señalar, el recurrente fue sancionado conforme al artículo 113.e)

del R.D. 2090/1982, de 24 de julio , del Estatuto General de la Abogacía, que sanciona como falta muy grave "La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión". La sentencia penal condenatoria lo fue por aplicación del artículo 399.2 del C.p ., que sanciona al particular que a sabiendas hiciere uso de una certificación falsa. En el caso estudiado, el Letrado hizo uso de una certificación de tal clase para lograr la suspensión de un juicio.

Pues bien, en primer lugar, el apelante insiste en su alegato de la ausencia de tipicidad punitiva en la conducta realizada. Dice que el artículo 113.e) sólo contempla el caso de los delitos cometidos "como consecuencia del ejercicio de la profesión", y resulta que el artículo 399.2 del C.p . se refiere al uso de los certificados por particulares; luego, dice, si cometió el delito como particular no pudo ser como consecuencia del ejercicio de la profesión.

El alegato carece, sin embargo, de cualquier fundamento. El recurrente parece considerar que un Letrado en el ejercicio de su profesión no es un particular, cosa evidentemente errónea. El "particular" al que se refiere el artículo 399 es, evidentemente, el que no sea ni funcionario o autoridad (artículo 398, y artículo 24 del Cp). También, pues, el Letrado, aun en el ejercicio de su profesión, y desde luego fue en el ejercicio de su profesión como se cometió el delito.

Por otro lado, carece también de cualquier base la pretensión de que la expresión "como consecuencia del ejercicio de la profesión" del artículo 113.e se esté refiriendo únicamente al caso específico de los delitos contra la Administración de Justicia (Título XX del Libro II del C.P), como si los abogados únicamente desempeñasen sus funciones en el ámbito de los tribunales de justicia, o como si en las actuaciones que sí tengan relación con tales tribunales sólo fuese posible cometer los delitos comprendidos en tal título, cosa que no es así, como el propio...

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