STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:528
Número de Recurso1402/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00277/2005 Recurso nº: 1.402/04 Ponente : Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras Fallo : 24-02-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 277 En el Recurso de Suplicación nº. 1.402/04, interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 457/03 , siendo recurridos el INSS y la TGSS. Ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ángel Daniel frente al INSS y a la TGSS, absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Ángel Daniel , cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

Segundo

Dicha resolución del INSS de 7-05-2003 determina que D. Ángel Daniel , no ha sufrido un agravamiento en su patología que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente total, que le haga tributario de las prestaciones de incapacidad permanente en su grado de gran invalidez y subsidiariamente absoluta, solicitadas en la demanda origen de autos. La IPT de la que pide la revisión se declaró por resolución de 10-01-95 con base en las siguientes secuelas: "Cuadro clínico concordante con síndrome vertebrobasilar moderado asociado a cervicoartrosis con uncoartrosis generalizada. Epoc en clase funcional estimada 2/4. Ulcus duodenal."

Tercero

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 24-06-03, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de Gran Invalidez, y subsidiariamente absoluta.

Cuarto

A efectos de dicha solicitud la parte actor reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y la base reguladora es la misma que la de la IPT que tiene concedida.

Quinto

Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "síndrome vertebrobasilar moderado, cervicoartrosis. Asma intrínseco, epoc grado funcional 2/4. Ulcus duodenal.

Enfermedad de Dupuytren grado 0-1 mano derecho. Trastorno depresivo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora formula el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, que desestimó la demanda en virtud de la cual solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total anteriormente reconocida.

Articula el recurso a través de cuatro motivos, mediante los que pretende, en el primero la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en el segundo y tercero, la modificación de hechos probados, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto; y por último, en el apartado c) del mismo precepto y norma.

Con las alegaciones contenidas en los motivos señalados, la recurrente, con carácter general e, independientemente, de cual sea el objeto y contenido propio de cada uno de los preceptos procesales al amparo del cual formula aquellos, lo que pretende es que se reconozca a su representado el grado de incapacidad permanente absoluta. Y esa pretensión se repite en todos los motivos, hasta el punto de que en el primero, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , después de alegar indefensión y vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución y artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , afirma que "la parte actora pide la nulidad de la sentencia aunque creemos que el pleito ofrece solución para conceder la absoluta que es realidad la petición princeps en la relación con la tutela judicial efectiva y la economía procesal". Es decir, alega indefensión por vulneración de derechos fundamentales, pero al mismo tiempo considera que no es tal y que se le reconozca por esta Sala lo solicitado. Ante esta petición, la Sala debe manifestar que, si se probase la infracción de normas o garantías del procedimiento que hubiesen producido indefensión, deberíamos declarar la nulidad de actuaciones y sin entrar en el fondo del asunto mandar reponer los autos al estado en el que se encontrasen al momento de producirse la infracción, en virtud de lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y si no resultase probada la indefensión alegada por infracción de normas o garantías de procedimiento, esta Sala desestimaría el motivo. En consecuencia, resulta intranscendente cualquier otra pretensión, diferente a la que es propia en atención al motivo al amparo de cual se formula el motivo del recurso.

La única significación que a esta Sala le merece la actuación de la recurrente, es que, con desprecio absoluto a las normas del procedimiento y al Tribunal, presenta un enmarañado y desordenado recurso de treinta y tres folios, reproduciendo innecesariamente documentos que obran en autos, repitiendo en uno y otro motivo las mismas razones, lo que obliga a este Tribunal ha efectuar una verdadera labor de "desbroce"

para ordenar sus argumentaciones, con efectos casi de reconstrucción del recurso, rallando probablemente la vulneración de las garantías de igualdad y contradicción de las partes, todo ello en aras al derecho al recurso, lo que, en cualquier caso, no impide a esta Sala hacer estas manifestaciones con la única finalidad de poner de relieve, una vez más, que para sustentar sus pretensiones sería oportuno un escrito de recurso más escueto, conciso y ordenado en la argumentación y en la construcción del mismo.

SEGUNDO

Dicho esto, procedamos a resolver cada uno de los motivos alegados. En el primero, viene a solicitar la nulidad de las actuaciones al considerar que la sentencia recurrida conculca lo establecido en los artículos 24.1, 24.2 de la Constitución , y artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como una sentencia de esta Sala que cita, porque incurre en incongruencia interna incongruencia por error y omisiva que le han causado indefensión. Ante tal planteamiento se ha de recordar, de nuevo, por esta Sala que, la doctrina del Tribunal Constitucional es constante e inconclusa (así como la de esta Sala que recoge la misma) al determinar: a) que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" (STC 124/94).

TERCERO

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, habrá de decirse que, precisamente, por el carácter restringido que ha de darse a la nulidad, este primer motivo no puede prosperar por lo que a continuación se dirá. Es cierto que a tenor de lo que dispone el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 281.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el ...

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