STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Febrero de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:496
Número de Recurso1723/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00257/2005 Recurso nº: 1.723/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 24-2-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 257 En el Recurso de Suplicación nº. 1.723/04, interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio , y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos nº. 274/04 , siendo recurridos CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. MINISTERIO FISCAL, sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 26 de

Julio de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Desestimo la demanda de D. Carlos Antonio , Dª Sonia y Dª Almudena contra Correos y Telégrafos S.A.E., declaro que no se ha producido despido sino extinción de contrato. Declaro que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguna y absuelvo a la demandada Correos y Telégrafos S.A.E. de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los actores D. Carlos Antonio , Dª Sonia y Dª Almudena prestaron servicios para el órgano demandado Correos y Telégrafos S.A.E. con categoría de auxiliares de reparto a pie, antigüedad de 2-1-03, 16-1-03 y 1-6-03 respectivamente, y con salario de 30,80 diarios Carlos Antonio y 33,73 diarios las otras dos trabajadoras.

Segundo

Los actores no participaron en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer 6000 plazas de personal fijo, en el marco de consolidación de empleo temporal convocado en la sociedad demandada, según resolución de 3-4-03 del Ministerio de fomento (BOE 10-4-03).

Tercero

En Huete se ofertó un puesto de trabajo de reparto a pie, en Sisante uno también y en Tarancón 4, que se cubrieron en la consolidación de empleo.

Cuarto

Tras la toma de posesión de los participantes seleccionados en el proceso de consolidación de empleo, no existe ningún contrato por vacante en las referidas localidades en puestos de reparto, ni como sustitutos de A.C.R., ni tampoco como puesto tipo de reparto.

Quinto

La Ley 14/00 de 28-12-00 transforma la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima.

Sexto

Carlos Antonio prestaba funciones mediante contrato temporal por vacante en la Oficina Técnica de Huete desde el 2-1-03 hasta que dicha plaza fuera cubierta por un laboral fijo como resultado del concurso de consolidación de empleo, por lo que con fecha 9-5-04 fue notificado su cese por cobertura del puesto que ocupaba.

Séptimo

Almudena , con un contrato temporal por vacante en la Oficina Técnica de Sisante desde el 1-6-03, cesó en este contrato por cubrirse la plaza por un laboral fijo procedente del concurso de consolidación de empleo, notificándole el cese con fecha 9-5-04. Sonia , contratada laboral en la Oficina Técnica de Tarancón con un contrato por vacante desde el 1-3-03, fue cesada con fecha 9-5-04 por cobertura de la plaza por un laboral fijo procedente del concurso de consolidación de empleo.

Octavo

Dichos contratos fueron formalizados al amparo del art. 4 del R.D. 2720/98 de 18-12-98 , y fueron extinguidos al ser cubiertos por el personal fijo procedente del Concurso de Consolidación de Empleo.

Noveno

El 10-2-04 la Audiencia Nacional dictó sentencia 8/2004 sobre conflicto colectivo, estimando la demanda y declarando la fijeza de la relación laboral entre todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando que las plazas de dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal a que se refiere la resolución de 3-4-03, debiendo quedar exentos de realizar pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo. Dicha sentencia no es firme por haber sido recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo. Mediante auto de la Audiencia Nacional de 4-5-04 , declaró no haber lugar a la ejecución provisional de dicha sentencia de 10-2-04 hasta que ésta adquiera firmeza.

Décimo

Los trabajadores no ostentan cargo alguno de representación sindical.

Undécimo

Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación que resultaron sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido promovida por los actores contra la empresa Correos y Telégrafos S.A.E., para quien vinieron prestando servicios en virtud de contratos de interinidad por vacante formalizados en fechas 2-1-03, 16-1-03 y 1-6-03, con la categoría profesional de auxiliares de reparto a pie; muestran su disconformidad los accionantes planteando dos motivos de recurso, respectivamente encaminados a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, articulado por la vía que otorga el art. 191.b) de la L.P.L ., aún cuando no se indique expresamente, se propugna la supresión del hecho probado segundo, en el que se indica que los actores no participaron en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer 6.000 plazas de personal fijo, en el marco de consolidación de empleo temporal convocado en la sociedad demandada.

Petición que necesariamente debe decaer puesto que la revisión fáctica de una Sentencia no se puede sustentar en la simple alegación de ausencia de prueba o en no ser correcta la practicada, tal y como pretende el recurrente; sin que tenga la más mínima virtualidad las meras fotocopias de unas hojas de examen que se aportan con el recurso, en tanto que no postulándose ni tan siquiera su admisión en base a la previsión contenida en el art. 231 de la L.P.L ., es lo cierto que las mismas nunca...

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