STSJ La Rioja , 15 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:217
Número de Recurso256/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00259/2005 Sent. Nº 259/2005 Rec. 256/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 256/2005 interpuesto por DOÑA Margarita , defendido por el letrado don Carmelo Arrese García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 24 de junio de 2005 , y siendo recurridos CAFÉ-BAR GURBINDO, DOÑA Gema Y DOÑA Clara defendidas por el letrado don Francisco Ruiz Blasco, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Margarita se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra doña Gema y otros en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 de junio de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Doña Margarita prestó servicios para las empresarias doña Gema y doña Clara , que actúan en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial de Café Bar Gurbindo, desde el mes de Septiembre de 2004.

SEGUNDO

El día 27 de Marzo de 2005 la señora Margarita se personó en la Comisaría de Barrio nº

1 de Logroño, manifestando a los agentes de la Policía Local que la propietaria del bar Gurbindo, en el que trabaja, no le quiere pagar el mes por haber llegado una hora tarde al centro de trabajo, y que no entregaría las llaves del establecimiento hasta que no le satisfagan sus honorarios.

A las 16,45 horas los agentes de Policía Local observaron que un cerrajero estaba cambiando la cerradura del Bar Gurbindo.

Hacia las 18,00 horas la señora Margarita acudió acompañada de los agentes de Policía Local al establecimiento Bar Gurbindo, para entregar las llaves, manifestándole doña Clara que las llaves que entregaba no eran del establecimiento, comprobando los agentes de policía que funcionaba la llave de alarma, no así la llave de la puerta de entrada, por haber sido cambiada la cerradura el mismo día.

En presencia de los agentes de policía, la actora manifestó a doña Gema y doña Clara que llevaba trabajando en el establecimiento desde Agosto de 2004, sin contrato laboral y sin estar de alta en Seguridad Social, y que le debían dinero, manifestando doña Clara que la relación laboral existía desde Septiembre de 2004.

TERCERO

No consta que la actora ostentara en la empresa la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

Instado el 8 de Abril de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 19 de Abril de 2005 con el resultado de "sin avenencia".

"

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Margarita , contra doña Gema y doña Clara , y en su virtud absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Sentencia de fecha 24 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja desestimó las pretensiones deducidas por Doña Margarita frente a Doña Gema y Doña Clara en materia de despido.

Frente a la resolución mencionada se alza en Suplicación la representación letrada de la demandante alegando tres motivos para ello, motivos que han de ser objeto de análisis diferenciado.

Sobre la base del contenido del párrafo a) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y de los actos posteriores, así como la remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia para que por este se dicte una nueva sentencia corrigiendo los defectos que se dicen cometidos. Para la recurrente la resolución de instancia vulnera lo estipulado en el artículo 97.2 en relación con el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Laboral , aseverando la insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para la parte recurrente, la no constatación en la sentencia de circunstancias tales como el salario percibido por la reclamante, su categoría o su jornada de trabajo, supone una clara insuficiencia e incongruencia, ya que los elementos mencionados constituyen elementos básicos de la relación laboral.

Al objeto de dar solución a la cuestión que se plantea, deben efectuarse las siguientes consideraciones: dispone la Ley Procesal Laboral -artículo 97.2 - que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.

Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le hayan llevado a esta conclusión.

A su vez la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 218 , refiérese a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a la motivación.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral , cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo...».

Como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 5 de octubre de 2004, recurso número 495/2004 "Es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo". La resolución mencionada sigue diciendo que "...mas del propio modo hemos de tener en consideración que respecto de la insuficiencia del relato fáctico, es doctrina reiterada del extinguido Tribunal Central de Trabajo, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989 (RJ 1989\1812), 22 de marzo de 1990 (RJ 1990\2323) y 30 de octubre de 1991 (RJ 1991\7680)

seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero (AS 1997\103) y 8 de abril de 1997 (AS 1997\1785) y de 4 de mayo de 1999 (AS 1999\1920); Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997 (AS 1997\4548); Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997 (AS 1997\4192); Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre (AS 1998\3616) y 20 de octubre de 1998 (AS 1998\3983); Cataluña, sentencia...

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