STSJ La Rioja , 13 de Octubre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:174
Número de Recurso185/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00212/2005 Sent. Nº 212-2005 Rec. 185/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a trece de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 185/2005 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del LDO. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 11 DE FEBRERO DE 2005 , y siendo recurridos la MUTUA UNIVERSAL EN LA RIOJA, asistida del Ldo. D. JOSE ESPUELAS PEÑALVA, MUTUAL CYCLOPS, asistida del Ldo. D. ANGEL LOR y D. Juan Pablo , asistido del Ldo. D. RICARDO VELASCO GARCIA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por la MUTUA UNIVERSAL EN LA RIOJA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y D. Juan Pablo en reclamación de CONTINGENCIA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE FEBRERO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Don Juan Pablo , nacido el 21 de Diciembre de 1942, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .

SEGUNDO

El 7 de Junio de 1973, cuando don Juan Pablo se hallaba prestando servicios para la empresa Anastasio Fontecha Manero, con la categoría de oficial de segunda repartidor, sufrió un accidente de trabajo, quedándole como secuelas de las lesiones sufridas: fractura de fémur izquierdo, ligera atrofia muscular de pierna izquierda, acortamiento de 2,5 cms., discreta dificultad a la marcha con fuerza y sustentación normal de dicha pierna y movimiento normal de cadera tobillo y rodilla.

TERCERO

Por tales secuelas le fue reconocido a don Juan Pablo , en Junio de 1975, una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

CUARTO

El 1 de Enero de 1976 don Juan Pablo pasó a prestar servicios como carpintero para la empresa Industrias Toyas S.A.

QUINTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja, por Resolución de fecha 4 de marzo de 1992 reconoció a don Juan Pablo prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, por la contingencia de accidente de trabajo, declarando como entidades responsables del pago de la prestación Mutua Cyclops, con la que la empresa Anastasio Fontecha Manero tenía concertada la cobertura de riesgo de accidente de trabajo, y Mutua Universal, con la que la empresa Toyas, Industrias del Mueble S.A. tenía concertada la cobertura de riesgo de accidente de trabajo, por presentar las siguientes dolencias: cadera protésica izquierda, esclerosis subcondrial en la derecha, situación derivada del accidente de trabajo sufrido el 7 de Junio de 1973, agravada y evolucionada a peor.

SEXTO

Por Resolución de fecha 30 de Julio de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en expediente de revisión de grado, declaró adon Juan Pablo afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de accidente de trabajo; previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de Mayo de 2004 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: "prótesis total de cadera izquierda; gonartrosis izquierda, grado IV; gornartrosis derecha grado II-III; distimia". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "acortamiento de extremidad inferior izquierda de 2 cms. Limitada la movilidad de cadera y rodilla izquierdas".

Las mutuas Cyclops y Universal formularon sendas Reclamaciones Previas contra la anterior Resolución, desestimadas por las de fecha 31 de Agosto de 2004, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de Agosto de 2004, que ratifica el anterior.

SEPTIMO

Don Juan Pablo sufrió una caída, accidente no laboral, el 30 de Julio de 2002, produciéndose fractura de fémur izquierdo, que precisó tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador.

Además de la prótesis de cadera izquierda, y del acortamiento de extremidad inferior izquierda de 2 cms., don Juan Pablo padece gonartrosis izquierda, grado IV; gonartrosis derecha grado II-III; coxartrosis derecha; y distimia tratada por médico de atención primaria.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común es de 379,12 euros mensuales.

F A L L O

Estimo la demanda formulada por Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, don Juan Pablo , y Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, y en su virtud declaro que la incapacidad permanente absoluta reconocida a don Juan Pablo deriva de enfermedad común; y Estimo parcialmente la demanda formulada por Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad S ocial nº 126, contra Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Juan Pablo , y en su virtud declaro que la incapacidad permanente absoluta reconocida a don Juan Pablo es por contingencia de enfermedad común;

condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 31 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 11 de febrero de 2005 , que, estimando la demanda planteada por Mutua Universal Mugenat, M.A.T.E.P.S.S. nº

10, y en parte la planteada por Cyclops, M.A.T.E.P.S.S. nº 126, declaró que la incapacidad permanente absoluta reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al trabajador codemandado deriva de la contingencia de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración, interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Entidad Gestora y del Servicio Común codemandados. Instrumenta el mismo a través de un primer motivo de revisión fáctica adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y dos motivos de censura jurídica sustantiva amparados en el apartado c)

del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Con base en la propia resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 30 de julio de 2004 -folio 232 de los autos-, de certificado emitido por el propio organismo el 12 de enero de 2005 -folio 370-, e informe de hoja de cálculo de prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo -folios 223 y 224-, insta el motivo inicial la sustitución del texto que integra el ordinal octavo de los hechos declarados probados por el que propone de: "La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo es de 379,12 euros (4549,42 euros anual), y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 324,96 euros (4549,42 euros anuales), teniendo en cuenta que por contingencia común son 14 pagas)".

Como con frecuencia ha advertido esta Sala, según recordaba su Sentencia nº 36/2005, de 8 de febrero de 2005 , en los procesos de Seguridad Social la "base reguladora", "fecha del hecho causante" y "fecha de efectos económicos", no constituyen hechos, sino conceptos jurídicos, en cuanto que su determinación implica la aplicación de normas jurídicas a unos concretos hechos, como son las bases sobre las que se ha cotizado en determinados períodos de tiempo, la fecha de baja y alta en situación de incapacidad temporal en su caso, y la fecha de emisión de algunos documentos en el expediente administrativo. Y, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el lugar reservado para los conceptos o consideraciones jurídicas son los fundamentos de derecho, de manera que cuando el Juez, con incorrecta técnica procesal, introduce en la declaración de hechos probados de su sentencia tales conceptos jurídicos, deben ser trasladados incluso de oficio a la fundamentación jurídica de la misma, en cumplimiento de lo ordenado en el citado artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los artículos 208.2 y 209...

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