STSJ Cataluña , 8 de Febrero de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:1531
Número de Recurso1883/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

cl ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 8 de febrero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 947/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Parejos San Telmo, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha seis de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

245/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ignacio y Mutua la Fraternidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha seis de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda rectora de este proceso, declaro que la base reguladora del subisidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo de D. Ignacio debe ser fijada en 63,05 euros diarios, condenando a la empresa Parejos San Telmo S.L. como responsable principal por por infracotización, al pago de la cantidad de 7.619,87 euros a la Mutua Asepeyo a anticipar el pago de la misma y al Insituto Nacional de la Seguridad Social y a laTesrorería General de la Seguridad Social, de forma conjunta y solidaria a responsabilizarse subsidiariamente de la efectividad de dicho abono en caso de insolvencia de la empresa condenada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRlMERO- D. Ignacio con DNI número NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n°

NUM001 . Suscribió contrato de trabajo con la empresa PAREJOS SAN TELMO, SL" del ramo de la Construcción, el 2-10-2000, teniendo reconocida la categoría profesional de Oficial de la y una base reguladora diaria de 63'05 euros .Es de aplicación el convenio colectivo de la industria de la Construcción.

SEGUNDO

En fecha 27 de Diciembre de 2001 sufrió accidente de trabajo a raíz del cual permanece en Incapacidad Temporal, aunque se le ha reconocido por enfermedad común. La Mutua a la que la empresa estaba afiliada es La Fraternidad Muprespa.

TERCERO

El INSS por resolución de 8-4-03, declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 27-12-01 derivada de accidente de trabajo, siendo Mutua Asepeyo la entidad colaboradora responsable del pago de la incapacidad temporal , resolución que no fue recurrida .

CUARTO

El 18-06-03 ha sido declarado en Invalidez Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común con efectos de 26-05-03, habiéndose recurrido lo relativo a la etiología.

QUINTO

El 15-04-02 realizó denuncia ante la Inspección de Trabajo, poniendo en su conocimiento la existencia de infracotización. El 28-06-02 abonó la empresa, a requerimiento de la Inspección de Trabajo, una cotización adicional de 6.029'12 del año 2001 Y otros 1.010'85 de los meses de octubre a diciembre de 2000.

SEXTO

En fecha 4-10-02 fue despedido.

SÉPTIMO

La empresa no le abonó correctamente de conformidad con su base reguladora las cantidades derivadas de la prestación del Accidente sufrido en diciembre de 2001, ya que no cotizó correctamente a tenor del salario que abonaba al actor. Tampoco se le abona correctamente la cantidad correspondiente a la prestación a partir del día 4 de octubre de 2002.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación debe ser de 63 '05 euros diarios y se está abonando sobre 43'71 euros.

NOVENO

Por los 396 días transcurridos entre 1 de enero de 2002 hasta 31-01-03 devengó

18.429,84 euros, habiendo percibido de la empresa hasta la fecha del despido (4-10-02) 8.870,89 euros y del INSS, desde el día siguiente hasta el 31 de enero de 2003, 3.900,82 euros.

Resulta por tanto una diferencia de 5.658,13 euros de dicho periodo a la que ha de adicionarse el importe de otros 1.961,74 euros por la diferencia entre lo devengado y lo percibido desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 25 de mayo de 2003, día anterior al comienzo de la invalidez permanente absoluta.

DÉCIMO

Se ha agotado la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó la Mutua Asepeyo y el actor , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre prestación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, reconociendo una base reguladora de la prestación superior a la fijada en la vía previa y declarando la responsabilidad de la empresa para la que el trabajador prestaba servicios, por infracotización, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte...

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