STSJ Cataluña , 12 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:264
Número de Recurso9734/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

cl ILMO. SR. JOSÉ QUECUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. FRANCESC BOSCH SALAS En Barcelona a 12 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres .

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 179/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Estavitrum S.L. y Fátima y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha treinta de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

173/2003 y siendo recurridas las mismas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha treinta de julio de dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:

"Que dando lugar a la excepción de prescripción alegada por la demandada respecto de las cantidades reclamadas por los conceptos de diferencias salariales y salarios no percibidos, procede declarar prescrita la reclamación por dichos conceptos, en la demanda presentada por Dª. Susana y Dª. Fátima contra la empresa Estavitrum S.L., absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda por dichos conceptos y estimando en parte a la demanda presentada por Dª. Susana y Dª. Fátima contra Estavitrum S.L.debo condenar y condeno a la demandada Estavitrum S.L. a que abone a Dª. Susana la cantidad de

812,56 euros en concepto de liquidación y a Dª Fátima la cantidad de 1.041,53 euros en concepto de liquidación y 643,40 en concepto de diferencias entre la indemnización abonada por la demandada por despido objetivo y la que le correspondía percibir".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª Susana prestó servicios para la demandada Estavitrum S.L. con una antigüedad de 31 de enero de 2001, con la categoría profesional de Dependienta 2ª (Grupo 4) y percibía un salario de 803,63 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

La demandante Dª. Fátima prestó servicios para la demandada Estavitrum S.L. con una antigüedad de 1 de abril de 1992, categoría profesional de Dependienta 1ª (grupo 5) y percibía un salario de 848,31 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias

Tercero

Las demandantes no han ostentado cargo de representación de los trabajadores ni delegadas sindicales.

Cuarto

Las demandantes fueron despedidas por la demandada por causas objetivas con fecha de efectos de 17 diciembre de 2001. Se puso a disposición de las demandantes en concreto de indemnización a Dª. Susana , la cantidad de 239.522,- ptas en concepto de indemnización y la de 133.713 ptas. por falta de preaviso y a Dª. Fátima la cantidad de 841.408,. ptas en concepto de indemnización y la de 133.713 ptas por falta de preaviso y a Dª. Fátima la cantidad de 841.408.- ptas en conceptode indemnización y de 139.802 ptas por falta de preaviso. Dichas cantidades fueron percibidas por las demandantes.

Quinto

Presentada demanda por despido fue turnada al Juzgado de lo SOcial nº 6 de los de Barcelona y por sentencia de fecha 26 de marzo de 2002 se desestimó la demanda presentada por las actoras por despido absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda.

Sexto,- En la anterior sentencia en su hecho probado 11 se hace referencia al salario convenio de una vendedora para la provincia de Barcelona Grupo V, según el Convenio Colectivo Estatal de Extractivas, vidrio, cerámica y comercio, exclusivista de dichos materiales (BOE 31 de julio de 1999) es de 145.917.- ptas. mensuales con prorrata de pagas. Y en su fundamento de de derecho tercero se indica que la empresa está dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de las Industrias extractivas del vidrio, industrias cerámicas y para la del comercio exclusivista de los mismos materiales. Indicando que el salario correspondiente a ambas actoras es el de 145.917,- ptas. con prorrata de pagas extraordinarias.

Séptimo

Frente a la anterior sentencia anunció recurso de suplicación la empresa demandada que posteriormente no formalizó por lo que la sentencia no adquirió firmeza hasta el 11 de noviembre de 2002.

Octavo

La sociedad demandada Estavitrum S.A: fue constituida mediante escritura pública otrogada ante el notario D. Gabriel Suau Rosselló en fecha 28 de julio de 1988, protocolo 972, por Dª. Amanda , que suscribió 98 acciones de los números 1 al 98, Dª. Magdalena que suscribió una acción la número 99 y D. José que suscribió una acción la número 100. Se nombra DIRECCION000 de la Compañía a Dª. Amanda .

Según el artículo segundo de los estatutos sociales el objeto de la sociedad es "compraventa al mayor y al detall de vidrio y cristal plano; la manipulación, instalación y colocación de vidrio plano; actividades complementarias de construcción relacionadas con cerramientos traslúcidos. Asimismo podrá dedicarse a cualquier otra actividad directamente relacionada con la principal o que pueda acordar la Junta General de Accionistas con arreglo a las leyes.

Noveno

En la memoria de la empresa del año 1999 presentada en el Registro Mercantil se indica que "...su objeto social lo constituye la compra-venta al mayor y ala detall de vidrio y cristal plano, actividades complementarias de construcción relacionadas con cerramientos transparentes.

Décimo

En la propaganda de la empresa demandada bajo el nombre de "Cristaleria Irastorza" hace referencia a cerramientos, ventanas. Se indica como actividad la de perfileria homologada. Anonizado homologado, cerramiento estando, acristalamiento climalit.

Décimo Primero

Efectuada consulta a la Generalitat de Catalunya sobre el Convenio COlectivo aplicable, se indica que no es competencia el pronunciarse al respecto, no obstante teniendo en cuanta la descripción que hace la empresa de la actividad, da la referencia de unos convenio colectivos que podrían ser de utilidad entendiendo que el grueso de la actividad se centra en el comercio, manufactura e instalación de vidrio plano.

Décimo Segundo

A las demandantes no se les ha abonado la liquidación. La demanda fija la liquidación adeudada para la Sra. Susana en la cantidad de 569,71, euros en concepto de paga de Navidad y de 192,28 en concepto de Vacaciones, en total la cantidad de 761,99 euros y para la Sra. Fátima la cantidad de 654,21 euros en concepto de paga de Navidad y de 201,29 euros en concepto de Vacaciones, en total de 855,5 euros.

Décimo Tercero

La nómina correspondiente a los 17 días del mes de diciembre se entregó a las demandantes en la fecha del despido, habiéndose entregado un duplicado en la Gestoría, para el desempleo, dado que desde la fecha del despido las demandantes no volvieron a la empresa. Las demandantes no reclamaron hasta la conciliación objeto de la presente demanda las cantidades por los conceptos de esta demanda.

Décimo cuarto

Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 27 de enero de 2003, se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 7 de febrero de 2003 con el resultado de sin avenencia"

TERCERO

En fecha 18 de septiembre de dos mil tres recayó auto de de aclaración de la sentencia dictada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que dando lugar a la excepción de prescripción alegada por la demandada respecto de las cantidades reclamadas por los conceptos de diferencias salariales y salarios no percibidos procede declarar prescrita la reclamación por dichos conceptos, en la demanda presentada por Dª. Susana y Dª. Fátima contra la empresa Estavitrum S.L., absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda por dichos conceptos y estimando en parte la demanda presentada por Dª. Susana y Dª. Fátima contra Estavitrum S.L. debo condenar y condeno a la demandada Estavitrum S.L. a que abone a Dª. Susana la cantidad de 943,46 euros en concepto de liquidación y a Dª. Fátima la cantidad de 1.041,53 euros en concepto de liquidación y 643,40 euros en concepto de diferencias entre la indemnización abonada por la demandada por despido objetivo y la que le correspondía percibir".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte demandante y demandada , que formalizaron dentro de plazo, y tras el preceptivo traslado se han presentado escritos de impugnación por ambas partes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al...

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