STSJ Canarias 5296, 28 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:5296
Número de Recurso864/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5296
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000864/2005 , interpuesto por Juan Pedro y Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000283/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Juan Pedro , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11 de julio de 2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Juan Pedro , presta servicios para la empresa demandada Correos y Telégrafos S.A., desde el 08-10-82, de forma ininterrumpida, mediante diferentes contratos de trabajo temporales, siendo el último contrato suscrito de fecha 25-04-97, de interinidad por vacante, al amparo del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre , con categoría de sustituto de APT, puesto de trabajo: PUESTO NII AREA SERVICIO EXTERIOR, C puesto de trabajo :324 y salario diario prorrateado de 35,45 euros, "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido" (claúsula 5ª del contrato).

SEGUNDO

El 28-02-05 y con efectos de igual fecha, recibe comunicación de la empresa del siguiente tenor: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato de Trabajo suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 25-04-1997 al amparo del Artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 28-02-2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de REsolución de convocatoria de nuevo ingreso publicada en el B.O.E. (B.O.C.) nº.......de 13-04-2004 por la que se nombran funcionarios de carrera (o, en su caso, trabajadores fijos) del Cuerpo/Categoría GP4 a los aprobados en la convocatoria de 03-04-2003". TERCERO.- Por Resolución de fecha 03 de abril de 2003 la entidad demandada convoca un proceso selectivo para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, en el que participó el actor, no adjudicándosele puesto de trabajo en dicho proceso al ser declarado no apto en el reconocimiento médico. CUARTO.- El actor permaneció en situación de IT desde el 11.03.03 hasta el 10.09.04, fecha en que se expide parte de alta por agotamiento de plazo. Por Resolución del INSS de fecha 14.10.04 se le deniega la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. QUINTO.- La Ley 14/2000, de 29 de diciembre , establece la transformación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal. Así, pasó a convertirse en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y se inscribió como tal en el Registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001. SEXTO.- El 10 de febrero de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento 147 y 149/2003) por la que se declaró "la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a los tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto". Dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación ante el T.S. En fecha 04 de mayo de 2004 la misma Sala dicta Auto en las mismas actuaciones acordando no haber lugar a despachar la ejecución provisional de la anterior sentencia. SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores. OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a que, en el plazo de 5 días, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad de 34.694'60 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 34'45 euros diarios .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Juan Pedro y Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la Abogacía del Estado, en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A., por infracción del art. 4 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, 15.3 del mismo texto legal , 49.1b) y c) del Estatuto .

Por su parte el demandante lo hace al amparo del apartado c) del art. 191de la citada ley , por vulneración del art. 24 de la C.E ., arts. 55, 5 y 6 del Esatuto de los Trabajadores .

El despido del actor fue declarado improcedente, pretendiendo este recurrente sea declarada la nulidad del mismo por vulneración a la tutela judicial efectiva.

La Sala acoge los argumentos dados por la Juzgadora en el sentido de que no queda probado ninguna de las notas que aduce el actor para calificar que la conducta queda incardinada como despido nulo. En este sentido poner de manifiesto que la situación que rodea al actor no supone la vulneración pretendida, ni tampoco que el cese operado responde a una represalia. De esta manera el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1987 (1987,8821) ha venido diciendo al respecto que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la sentencia de 29 de julio de 1988 insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 1984 (1984,34)).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental sino que es preciso acreditar unos hechos de lo que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción.

SEGUNDO

Tiene establecido esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2005 que: "Hemos de decir que de acuerdo con lo establecido por el artículo 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) la Entidad Correos y Telégrafos se constituye en Sociedad Anónima Estatal y se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid Tomo 16.665, libro 0, folio 20, el 21 de julio de 2001; de ahí que se han de examinar qué normas rigen para la parte demandada hoy recurrente a partir del 1 de julio del 2001, término legal máximo previsto para la constitución de la SAE Correos y Telégrafos (art. 58. de la Ley 14/2000).

  1. ...

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