STSJ Canarias 5279, 27 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:5279
Número de Recurso688/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5279
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000688/2005 , interpuesto por Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000764/2004 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Esther , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18-05-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

1. Dña. Esther , cuyo representante legal es su cónyuge D. Jon y que reside en la CALLE000 , nº NUM000 , de La Matanza, ha venido percibiendo una pensión no contributiva de invalidez reconocida por resolución de 29 de marzo de 1993.

  1. La referida pensión ha sido objeto de diversas revisiones, la última de ellas de 19 de noviembre de 1999, en la que se le reconoce una cantidad mensual de 56.940 pesetas, componiendo cinco miembros computables la Unidad Familiar (cónyuge, hijo y dos nietos) y ascendiendo los recursos de la misma a 2.754.580 pesetas, siendo su límite de acumulación de 5.048.860 pesetas.

SEGUNDO

La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 85% en virtud de resolución de fecha 12 de febrero de 1993.

TERCERO

1. En fecha 5 de mayo de 2004 se dicta por el Organismo demandado resolución por la que se acuerda extinguir el derecho a la pensión de la actora con obligación de reintegrar 7.302,04 euros en concepto de cantidades indebidamente percibidas desde enero de 2003 hasta abril de 2004, por los siguientes motivos: "Constatado que el interesado ha realizado donaciones de sus bienes patrimoniales y que conforme al artículo 634 del Código Civil el donante debe reservarse en propiedad o usufructo lo necesario para vivir, proceder a extinguir la pensión de viene percibiendo por no acreditar el requisito de carencia de rentas o ingresos insuficientes, conforme al artículo 144.5 para invalidez o el 167 en relación con el 144.5 para jubilación del TRLGSS y el artículo 12 del RD 357/1991, de 15 de marzo, en sus apartados 3 y 4 que establecen que a efectos del reconocimiento y mantenimiento del derecho a pensión no contributiva se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos derivados de elementos patrimoniales así como las rentas o ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar".

  1. La referida resolución se dictó con fundamento en una propuesta en la que no se consignaron los ingresos o rentas correspondientes al año 2003 ni los extremos referidos en dicho apartado (recursos computables del interesado y de la unidad económica, número de personas integrantes de la misma, convivencia con ascendientes o descendientes en primer grado, número de solicitantes o beneficiarios de pensiones en la unidad económica y límite de acumulación de recursos).

CUARTO

En fecha 18 de mayo de 2004, la actora formuló reclamación previa contra la referida resolución, que fue desestimada por resolución de fecha 26 de mayo de 2004, notificada a la demandante el 8 de junio de 2004, por no desvirtuar las alegaciones efectuadas la resolución recurrida.

QUINTO

1. En fecha 18 de junio de 1994, la Sra. Esther y su esposo otorgaron a favor de su hijo D. Cesar , escritura de donación con reserva de usufructo de una vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 , de La Matanza -vivienda que coincide con el domicilio que declaran como suyo en dicha escritura- que fue valorada en 600.000 pesetas.

  1. En fecha 18 de junio de 1994, la Sra. Esther y su esposo otorgaron a favor de su hija Dña. María Cristina , escritura de donación con reserva de usufructo de una finca urbana valorada en 340.000 pesetas.

  2. Las referidas fincas urbanas figuran en el Catastro a nombre de la Sra. Esther con un valor catastral de 50.903,29 euros.

SEXTO

En fecha 13 de julio de 2004, la actora presentó ante el Juzgado Decano de esta ciudad escrito de demanda impugnando la resolución desestimatoria de la reclamación previa y solicitando el nombramiento de Abogado de Oficio, presentando nuevo escrito, que denominó de ampliación de la demanda, el 8 de septiembre de 2004.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, estimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Jon , en calidad de tutor de Dña. Esther , contra la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a continuar percibiendo la prestación de invalidez no contributiva por la que procede con efectos desde abril de 2004 y dejando sin efecto su obligación de reintegrar la cantidad de 7.302,04 euros por el período comprendido entre enero de 2003 y abril de 2004.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y resuelve mantener a la actora el derecho a percibir la prestación no contributiva de invalidez desde Abril del año 2004.

Recurre la Administración Autonómica, articulando tres motivos de suplicación, uno de revisión fáctica y dos de censura jurídica, con respectivo y correcto amparo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El primer motivo, de revisión fáctica, propone modificar el hecho probado sexto (debe referirse a añadir ese hecho probado porque el relato histórico consta sólo de cinco hechos probados) en el que se consigne que "en fecha 13 de julio de 2004, la actora presentó ante el Juzgado Decano, un escrito en el que, tal y como consta en el suplico del mismo, se solicitaba únicamente la designación de un abogado de oficio (Documento nº 7 del expediente). Dicho escrito fué contestado por el Secretario Judicial del Decanato con fecha 27 de julio de 2004 (Documento nº 18 del Expediente), indicándose al tutor de la actora que, en atención a la que se solicitaba, el escrito debía ser presentado ante el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, por lo que se remitía el mismo a los efectos oportunos".

Como es sabido el éxito de todo motivo de revisión fáctica exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 3421/2022, 14 de Diciembre de 2022
    • España
    • 14 Diciembre 2022
    ...diciembre sobre prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, artículos 8, 11, 12 y 23 con lo recogido en la STSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 27/12/05, dictada en el recurso 688/2005 en un asunto muy similar. Los motivos de censura jurídica se pueden amparar en infracció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR