STSJ Canarias 5253, 26 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:5253
Número de Recurso769/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5253
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Eduardo Ramos Real y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000769/2005 , interpuesto por Fermín , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000170/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Fermín , en reclamación de DESPIDO siendo demandado CLUB HIPICO LA ATALAYA y INSTALACIONES DEPORTIVAS LA ATALAYA SA. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30-06-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Fermín , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Club Hípico La Atalaya, con la categoría profesional de director técnico deportivo, con un salario mensual prorrateado de 1.925´02 y con antigüedad desde el día 11 de octubre de 2004(folios 28 a 33).

SEGUNDO

El día 17 de enero de 2005 recibe el actor comunicación del siguiente tenor(folio 34):

"Por medio de la presente les comunico que esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario por la comisión de una serie de faltas continuadas y muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, previstas en el art 54.2 d) del ET , cuyo conocimiento por la dirección de esta empresa se ha producido esta semana.

Concretamente las faltas que se le imputan consisten en el hecho de que estando de baja por enfermedad, desde el 27 de diciembre de 2004, según nos ha acreditado con los correspondientes partes de incapacidad, y por tanto no habiendo desempeñado desde ficha fecha ninguna de las tareas propias de su categoría y puesto de trabajo consistentes en dar las clases concertadas de hípica(doma y salto) y realizar las demás funciones propias de director técnico de club, no ha tenido sin embargo al parecer dificultad ninguna para realizar la impartición de clases particulares de hípica(y totalmente ajenas a las obligaciones contratadas por esta sociedad) tanto a personas socias del club como incluso a personas ajenas a esta sociedad, en las instalaciones mismas del club, lo que además está expresamente prohibido sin la oportuna autorización que nunca solicitó.

Concretamente estos hechos se han producido los días 29 y 30 de diciembre de 2004 y el 11 de enero.

Estos hechos han sido constatados por esta dirección y evidencian la infracción por su parte de los más elementales deberes de la buena fe y lealtad a la empresa para la que está contratado y por ello una falta continuada y muy grave, que implica un fraude a esta empresa y a la seguridad social ya que evidencia la realización de acciones contrarias a su situación de incapacidad temporal por enfermedad.

Igualmente los expresados hechos suponen además el incumplimiento de la cláusula de plena dedicación pactada en su contrato de trabajo. "

TERCERO

El demandante, el 26 de diciembre acudió a urgencias tras sufrir caída desde un caballo y presentar dolor a nivel de cadera izquierda(folio 41). El día siguiente causó baja por IT, por golpe en la cadera(folio 35), existiendo parte de confirmación los días 30 de diciembre, 6 y 13 de enero de 2005(folios 36 y 59). El 5 de enero vuelve a urgencias por intenso dolor en cadera izquierda con impotencia funcional de la zona, firmando el alta voluntaria(folio 42).

Los días 29 y 30 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2005, el demandante estuvo dando clases en las instalaciones del Club, mientras se encontraba en situación de IT y sin contar con autorización para ello por parte de la empresa.

CUARTO

El actor el 10 de enero de 2005 presentó solicitud de autorización para desplazamiento a Alemania del 18 de enero al 15 de febrero de 2005(folios 37 a 40). Desde el 26 de enero hasta el 7 de febrero estuvo ingresado en un hospital en Alemania por operación de cadera, estando después, hasta el 28 de febrero de 2005 en tratamiento ambulatorio, no siendo posible interrumpir el tratamiento(folios 26 y 27).

QUINTO

Para ser socio numerario del Club Hípico La Atalaya es necesario adquirir una acción de la entidad Instalaciones deportivas la Atalaya SA(folio 49). Solo pueden hacer uso de las instalaciones del Club los socios numerarios o transeúntes

SEXTO

Que la parte actora no es representante de los trabajadores ni ostenta cargo sindical, ni estaba afiliada a ningún sindicato.

SÉPTIMO

Se formuló papeleta de conciliación ante el SEMAC; el acto de conciliación tuvo lugar el día 24 de febrero de 2005 no acudiendo el actor al estar enfermo en Alemania. El día 25 de febrero se volvió a presentar papeleta de conciliación celebrándose el acto el 14 de marzo con el resultado de intentada sin efecto..

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fermín , contra club Hípico La Atalaya e Instalaciones deportivas La Atalaya S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido disciplinario con efectos de 17 de enero de 2005, CONVALIDANDO la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Fermín , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante este Tribunal Sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario del actor, (Profesor y Director Técnico Deportivo de un Club de Hípica) al acreditarse la realización durante la I.T. del mismo trabajo que realizaba en la Empresa.

No se impugna en este recurso la calificación del despido, sino que el actor limita el objeto del mismo a la obtención de una indemnización, pactada en el contrato, al entender que tiene derecho a ella con independencia de que el despido fuera declarado procedente.

El recurso, previamente, articula un motivo de nulidad (art. 191.a LPL) y, posteriormente, se estructura en los dos usuales motivos de revisión fáctica y de crítica jurídica con respectivo cimiento procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El motivo de nulidad acusa a la Sentencia de incongruencia (que habría que entender en su variante de omisiva o "ex silentio") con infracción de los arts. 97.2 LPL , 218 LECv y la Jurisprudencia Constitucional que desarrolla este principio (STCo 20/82, 5/90, 143/95 o 85/96 , entre tantas) y que ha sido aplicada por esta misma Sala (Sentencia de 09.03.01).

Como bien alega el recurrente, sienta esta jurisprudencia que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 de la Constitución Española no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice aludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (STS 91/1995).

Además, a los efectos también de determinar si el silencio judicial pueda ser interpretado como una desestimación tácita, se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas.

Respecto de las primeras no seria necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita (y no una mera omisión) que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, tal como viene exigiendo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 56/1996 .

En este mismo sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , que establece tres requisitos para establecer la existencia o no de incongruencia omisiva:

  1. Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela han de ser examinadas atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso.

  2. Es fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha sido una desestimación tácita.

  3. Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio y no una omisión contraria al artículo 24.1 de la Constitución...

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