STSJ Canarias 4991, 22 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4991
Número de Recurso938/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4991
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. ISABEL MORALES MIRAT Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.459/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Alejandro contra la empresa "ENTIDAD AVIVA VIDA y PENSIONES, SA, de SEGUROS y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL"

y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de julio de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, Don Alejandro , DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Aviva Vida y Pensiones, SA, de Seguros y Reaseguros - Sociedad Unipersonal - (CIF A-79381729), desde el 28.05.01, desempeñando las funciones de Agente de Seguros, y percibiendo una retribución diaria de 49,44 euros; y encontrándose el demandante en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en el Impuesto de sobre Actividades Económicas (docs.

nº 2, 3, 4 y 5 de la demandada).

SEGUNDO

Que el actor, que venía realizando las funciones de Responsable de Equipo, percibía las retribuciones económicas mediante comisiones si las operaciones realizadas tenían buen fin y en los supuestos en que no se percibían las primas por los clientes, el mismo no cobraba las correspondientes comisiones. TERCERO.- Que el actor, que ha recibido formación a instancia de la demandada, al igual que otros Agentes de Seguros de la misma, venía utilizando las oficinas, el material (teléfono, fax, ordenador personal, papel, etc.), titularidad de la empresa demandada. CUARTO.- Que el actor recibía instrucciones del Director de Área, Don Marcos (docs. nos. 32,34,36,37,38, 40,41,42,43,44,45,48 y 49 del actor). Así mismo, en las oficinas de la demandada ubicadas en la C/ Fco. Gourié, 77-10 de Las Palmas de Gran Canaria, se mantenían reuniones los lunes de cada semana y el personal adscrito a la misma tenía horario flexible, no tenía un calendario laboral, disfrutaba de período vacacional acordado entre los propios Agentes, si bien coincidían habitualmente en el mes de Agosto de cada año, y los Agentes de Seguros configuraban sus respectivas agendas de trabajo en cuanto a los clientes a visitar y las horas de visitas a los mismos. Por último, excepto el Director y la Gerente que tienen contratos laborales, el resto del personal estaba vinculado mediante contrato mercantil. QUINTO.- Que el actor ha suscrito los contratos de agencias de Seguros siguientes: A) -Contrato de fecha 28.05.01, con sus anexos de esta fecha, y del 01.04.02 y 25.04.02; B) -Anexos de fechas 01.09.02; 01.01.03; C) -Anexos de 01.04.03 (docs. 5 al 10 de la demandada; y docs. nº. 4, 5, 6, 7 y 9 del actor). SEXTO.- Que el actor aporta bajo el documento nº 8 sendos contratos mercantiles de mediación de fechas 02.01.03 en los que actúa como una de las partes la entidad mercantil, Aviva Valores, Agencia de Valores, SA (Sociedad Unipersonal)

y de otra el actor y sin que conste haberse suscrito por las mismas. SÉPTIMO.- Que en fecha 13.XI. 03 la empresa demandada expide y notifica al actor carta por la que le comunicaba la resolución del contrato suscrito por ambas partes el 28.05.01 y con arreglo a la estipulación 19 C del mentado contrato de agencia (docs. nos. 1 de la demandada y 1 del actor). Y en esta misma fecha el actor entrega a la demandada el material relativo al portátil Toshiba, las llaves del portal y oficina y el Código de Seguridad de la alarma (doc.

nº 2 del actor). OCTAVO.- Que en fecha 21.Xl.03 el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a la empresa, Aviva Valores, Agencia de Valores, SA (Sociedad Unipersonal), y celebrándose acto de conciliación, sin efecto el 09.Xll.03 y el 22.Xll.03 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Posteriormente, el 02.03.04, la parte actora amplía la demanda frente a la empresa, Aviva Vida y Pensiones SA, de Seguros y Reaseguros (Sociedad Unipersonal). Así mismo en fecha 30.04.04 la parte actora desiste de su demanda frente a la empresa, Aviva Valores, Agencia de Valores, SA y acordándose ello mediante Auto firme de la misma fecha. NOVENO.- Que el actor viene trabajando para la empresa, National Nederlanden IDA CIA Seguros y Reaseguros desde el 02.01.04.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción objetiva o por razón de la materia, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda promovida por D. Alejandro contra la empresa, AVIVA VIDA Y PENSIONES SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO; y absuelvo en la instancia de la misma a la entidad mercantil demandada y al FOGASA; y advirtiendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional Civil.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Alejandro , quien entre los días 28 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 prestara servicios para la empresa demandada, "ENTIDAD AVIVA VIDA y PENSIONES, SA, de SEGUROS y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL", como Agente de Seguros, habiendo suscrito el correspondiente contrato de agencia, estando dado de alta en el Impuesto Municipal de Actividades Económicas (IAE) y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), que interesaba que se considerara despido improcedente su cese en la actividad referida, hecho acaecido el día 13 de noviembre de 2003, y declara que no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, ni el hecho del despido. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean estimados íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de la relación de servicios mantenida por la actora con la empresa demandada, por la siguiente:

"D. Alejandro DNI NUM000 -Q ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Aviva Vida y Pensiones, SA de Seguros y Reaseguros Unipersonal (CIF A-79381729) desde el 28.05.01, con la categoría de Jefe de Equipo (Responsable de Equipo), `percibiendo una retribución diaria de 49,44 euros y encontrándose el demandante en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en el Impuesto sobre Actividades Económicas (docs. 2, 3, 4 y 5 de la demandada).

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 244 al 257 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de varios documentos de la empresa demandada denominados "informes de pago a mandos".

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin...

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