STSJ Canarias 4958, 12 de Diciembre de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:4958
Número de Recurso889/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4958
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de Diciembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia de fecha 7.1.2005 dictada en los autos de juicio nº 0001254/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. María Milagros , contra S.C.S. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que doña María Milagros ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de Salud desde el 4-7-88, con la categoría de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual de 1472 euros, siendo su centro de trabajo el Hospital General de Lanzarote (Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote).

SEGUNDO

Que el SCS y la trabajadora han suscrito los siguientes contratos:

- el 4-7-88 contrato de interinidad por ausencia a causa de vacaciones.

- el 8-8-88 contrato de interinidad por ausencia por vacaciones.

- el 12-9-88 contrato de interinidad por ausencia por I.L.T. - el 6-10-88 contrato de interinidad por ausencia por vacaciones.

- el 7-11-88 contrato eventual por acumulación de tareas.

- el 23-7-89 contrato de interinidad por refuerzo.

- el 23-9-89 contrato de interinidad por refuerzo.

- el 23-10-89 contrato de interinidad por refuerzo.

- el 23-11-89 contrato de interinidad por refuerzo.

- el 23-12-89 contrato de interinidad por vacante.

- el 23-2-90 contrato para el desempeño temporal de plaza vacante.

TERCERO

Que con fecha 10-5-02 por el Juzgado de lo Social núm 1 de Arrecife se dictó Sentencia que actualmente no es firme, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª María Milagros , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse el 23 de julio de 1989, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad."

CUARTO

Que con fecha 12-7-99 se dictó Resolución por la Dirección General de Recursos Humanos del SCS (publicada en el BOC el 23-7-99) por la que se convocaba concursos de traslado voluntario, para la provisión de plazas básicas de diversas categorías de personal estatutario adscritas a los órganos de prestación de servicios sanitarios del SCS, y entre ellas de la categoría de auxiliares administrativos.

QUINTO

Que con fecha 26-04-00 se convocó proceso selectivo, en la modalidad de concurso- oposición (B.O.C. de 4-5-00) para cubrir plazas vacantes de auxiliares administrativos en las distintas Gerencias de Atención Primaria, Gerencias de Servicios Sanitarios y Direcciones Gerencias, en ejecución de la Oferta de Empleo Público del Personal Estatutario aprobada por Decreto 29/1999 de 25 de febrero .

SEXTO

Que con fecha 8-3-99 se publicó en el B.O.C. el Pacto suscrito en la Mesa sectorial de Sanidad el 4-2-99, entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales del Sector por el que se fijan los criterios de desplazamiento de personal estatutario como consecuencia de la resolución de procesos selectivos o concursos de traslado, cuya toma de posesión sea coincidente, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO

Que la trabajadora demandante aprobó el primer examen del proceso selectivo, obteniendo una puntuación de 28,52 puntos, suspendiendo el segundo examen, habiendo obtenido el resto de los opositores los resultados que obran en el expediente administrativo unido a autos y que se da aquí íntegramente por reproducido.

OCTAVO

Que con fecha 27-4-04 el Director del SCS procedió a nombrar como Personal estatutario fijo, en la categoría de auxiliares administrativos a los aspirantes seleccionados, con adjudicación de destino (B.O.C. 6-5-04).

NOVENO

Que con fecha 28-5-04 el Director de Gestión y Servicios Generales del SCS entregó a la trabajadora una comunicación con el siguiente contenido: "Como continuación a nuestro escrito de fecha 12 de abril pasado, lamentamos comunicarle que al finalizar la jornada del día 31 de mayo de 2004 cesará en su puesto por incorporación del titular de la plaza, lo cual ponemos en su conocimiento."

DÉCIMO

Que con fecha 1-6-04 don Blas tomó posesión de la plaza de auxiliar administrativo en la Unidad de Atención Especializada de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, en la localidad de Arrecife.

UNDÉCIMO

Que con fecha 9-6-04 la trabajadora y el SCS suscribieron un nuevo contrato de trabajo de interinidad por vacante, con finalización el 30-6-04.

DÉCIMOSEGUNDO

Que no consta que la trabajadora se encuentre afiliada a sindicato alguno ni que ostente o haya ostentado en el momento del despido o en el año inmediatamente anterior al mismo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO

Que la trabajadora demandante ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D./Dña. María Milagros contra S.C.S., debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas de adverso.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, auxiliar administrativo, que tenía reconocida la condición de personal indefinido, no fijo, por sentencia, y declara que su cese es ajustado a derecho al haberse cubierto la plaza que ocupaba.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en tres motivos de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 4 del R.D. 2720/98 ; b) Infracción del art. 70 de la Ley 21/87 de la Función Pública Canaria y, c) Infracción de los artículos 52.c) y 53, en relación con el 49 del Estatuto de los Trabajadores .

    Las razones que avalan a la parte recurrente, según los motivos del recurso, hacen referencia a que ella no es interina, sino indefinida, a que no le es aplicable el acuerdo de Pacto de 4.2.99 porque se refiere al personal estatutario, y a que para cesarla como indefinida es necesario un expediente de regulación de empleo o un despido objetivo.

    Para dar solución a los motivos hay que tener en cuenta que lo que se plantea es el cese de un personal laboral indefinido no fijo, y en concreto, la legalidad de tal cese por cobertura de la plaza que ocupaba.

    Estima la Sala que hay que partir; para abordar tal cuestión, de los siguientes datos:

  2. En Sentencia firme de 10.5.2002, del Social de Arrecife (autos 21/2002) revocada parcialmente por esta Sala, se dice que "...la actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "contrato de trabajo indefinido", es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria...".

  3. La demandante viene prestando servicios en la Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote como mínimo desde el año 2002.

  4. Que desde el 23.2.90 viene cubriendo, con contrato de interinidad, una plaza vacante en dicha Gerencia, si bien la sentencia antes citada reconoció que pese a tener un contrato de interinidad la relación era indefinida.

    A la vista de lo expuesto los motivos no pueden prosperar, pues estando acreditado por la sentencia d instancia objeto de recurso y por la anterior demanda de fijeza y trienios, hoy firme que la actora ocupaba una de las plazas vacantes que ha salido a concurso, es de plena aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, a propósito de un supuesto idéntico, expuesto en la Sentencia de Sala General de 27.2.2002 (Recurso 2591/2001) donde se viene a afirmar que cubierta por el procedimiento legal la plaza que viene ocupando un indefinido, no fijo, se extingue el contrato de trabajo de este.

    Así en la citada Sentencia se dice literalmente:

    "... En primer lugar, la Junta recurrente denuncia la infracción de los preceptos que norman el acceso de los ciudadanos a las funciones y empleo públicos, en concreto los arts. 14, 23.2, Y 103.3 de la Constitución (RCL 1978\2836; ApNDL 2875) Y del art. 19.1 de la Ley 30/1984 (RCL 1984\2000; 2317, 2427; ApNDL 6595), motivo defectuosamente propuesto, puesto que no se limita a una sola infracción jurídica, que podría después apoyar en otros preceptos coordenadores del instituto de que se trate, pero puede entenderse que se refiere al arto 103.3 del Texto fundamental, que es el aplicado por esta Sala para negar la condición de fijo de plantilla a quien no ha accedido a un puesto de empleo público superando las pruebas precisas para acreditar que 10 ha hecho con respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. En efecto, calificar como nulo el cese de quien aquí es recurrido y condenar a la Administración...

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