STSJ Canarias , 31 de Marzo de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:1326
Número de Recurso722/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de marzo de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000660/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por Dña. Carolina , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante se casó el 25.5.75 con Jaime . El matrimonio tuvo dos hijos: María , nacida el 16.1.81, y Benedicto , nacido el 4.10.83. El esposo falleció el 2.4.01.

SEGUNDO

En el momento de fallecer, el indicado Sr. Jaime estaba en situación de alta y encuadrado en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, donde tenía cotizados 5.472 días.

TERCERO

En el momento de fallecer, el expresado señor no había abonado las cuotas al indicado Régimen correspondiente al periodo enero-abril de 2000. Igualmente, había dejado de abonar las cuotas desde el mes de agosto de dicho año.

CUARTO

La actora abonó la totalidad de dichas cuotas el 20.4.01.

QUINTO

Se da por reproducida en su totalidad la vida laboral del marido de la actora aportada por el INSS en el acto de juicio.

SEXTO

Solicitadas por la actora prestaciones de viudedad y orfandad el 3.5.01, la demandada las denegó mediante resolución de 10.5.01 por entender que el causante no se hallaba al corriente en el pago de cuotas en el momento del hecho causante. Formulada reclamación previa, fue desestimada.

SÉPTIMO

La base reguladora de las prestaciones de viudedad y orfandad asciende a 73.577 ptas mensuales.

OCTAVO

El marido de la demandante padecía síndrome ansiosodepresivo crónico desde 1990 y estaba en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Carolina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir de la demandada, con cargo al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, una pensión de viudedad y otra de orfandad por su hijo Benedicto , en ambos casos con arreglo a una base reguladora mensual de 73.577 ptas, con efectos desde el 2.4.01 y con las mejoras y actualizaciones que sean procedentes; y debo condenar y condeno a la demandada a que abone dichas prestaciones en la forma y cuantía señaladas". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora que había solicitado las pensiones de viudedad y orfandad, denegadas en vía administrativa por existir descubiertos de cotización, y, por tanto, por no hallarse el causante al corriente en la fecha del hecho causante.

Contra la misma se alza la Entidad Gestora formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 12 del Decreto 2123/71 , así como los artículos 46.2 y 53 del Decreto 3772/72 por entender que existían cuotas en descubierto que hacen imposible el derecho a las pensiones reclamadas.

Para dar solución al motivo hay que partir de los siguientes datos que resultan de los hechos probados.

el causante, afiliado al REA, cuenta ajena, tiene 5.472 días cotizados (tanto el régimen especial como al régimen general), habiendo iniciado las cotizaciones en 1.973.

el causante desde 1.990 presentaba una depresión crónica, en tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos.

los periodos en descubierto eran cuatro meses en el año 2.000 y ocho meses entre Agosto de 2.000 y Marzo del 2.001.

que la viuda procedió a abonar las cuotas pendientes de pago 18 días después del fallecimiento de su marido.

A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido "de facto"

distinguiendo entre prestaciones permanentes y subsidios o prestaciones temporales, suavizando la exigencia de los requisitos en el primero de los supuestos en aras, en definitiva, a no dejar sin prestación a personas o beneficiarias cuando se acredita una larga vida laboral y un gran periodo de cotización.

En esta línea cabe citar:

la flexibilización del requisito del alta, mediante la ampliación del concepto de situación asimilada, como en el caso de los reclusos en establecimientos penitenciarios; trabajadores en situación de paro involuntario, etc. (Sentencia de 1-4-93 y 28-10-94).

la creación de la doctrina del paréntesis, tanto para cubrir los periodos de carencia (Tribunal Supremo 1-7-93; 10-12-93 o 24-10-94), aplicado a pensiones de jubilación o subsidios de mayores de 52 años; y para calcular las bases reguladoras (Tribunal Supremo de 25-10-2002, RJ 2003/1907).

la equiparación de la aplicación al Retiro Obrero a 1.800 días de cotización (Tribunal Supremo 16.10.78 Artículo 3.575).

las reglas sobre cómputo recíproco de cotizaciones a distintos regímenes de la Seguridad Social, que el Tribunal Supremo ha interpretado admitiendo que se reconozca la pensión en el régimen en el que menos cotizaciones se tenía cuando en el otro (con más cotizaciones se tenían los requisitos para general el derecho a las prestaciones).

En tal sentido cabe traer a colación, por su aplicabilidad a juicio de la Sala al supuesto de autos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-92 , que contempla el caso de una pensión de viudedad y orfandad del RGSS, donde el causante tenía 39 meses cotizados a dicho régimen (y se le exigían entonces 60 meses) y 17 al Régimen General.

Lo que entonces hizo el Tribunal Supremo fue sumar los periodos cotizados y reconocer la pensión en el régimen general, afirmando en su fundamento III: "Este inciso final no puede entenderse, desde una perspectiva sistemática y finalista, como contrario al principio del , consagrado en el repetido núm. 1, y mucho menos expresivo de una ilógica denegación de la prestación por no reunir en el régimen que tiene mayor número de cotizaciones, las suficientes para cubrir el período de carencia. Eso no lo dice el repetido inciso final -que termina así, con las , según la expresión legal, insertas en el ordinal 2, en orden al régimen en que debe causarse la pensión-, que, en sus propios términos, se limita a exponer qué régimen en que se reúnan todos los requisitos, cuando los mismos no se alcancen en el régimen que otorgue la pensión, conforme al parámetro de los períodos cotizados en cada uno de ellos (ordinal 3). Así pues, la actora reúne la carencia de 500 días exigidos por el Régimen General para lacrar las prestaciones litigiosas".

  1. la doctrina sobre la distinción sobre día natural y día de cotización (conocida como doctrina del día cuota) que añade a los años cotizados los correspondientes a la cotización por pagas extras (Sentencia del Tribunal Supremo 3-3-92 , Art. 1614), y que se extiende a los autónomos, a los efectos de completar la carencia.

  2. el criterio jurisprudencial sobre la interpretación humana, flexible e individualizadora del requisito de altas de aplicación a las prestaciones de incapacidad permanente y supervivencia que estima que el requisito de estar en alta o situación asimilada a la de alta no debe ser exigido en todos los casos con rigor formalista, sino que ha de ser interpretado en un sentido humano e individualizador, acorde con la realidad de cada supuesto y tendente a paliar el real infortunio de los trabajadores. De tal manera que si del examen de la vida laboral del trabajador se llega a la conclusión de que ha estado afiliado y en alta con regularidad durante el tiempo de trabajo activo, no es admisible negarle luego la condición de beneficiario por la circunstancia de hallarse en situación de baja al solicitar la correspondiente prestación. Piénsese en este sentido que si la finalidad del alta es la de evidencias la profesionalidad del beneficiario en el momento del hecho causante, también podría quedar ésta acreditada en los casos de cotización prolongada a lo largo de la vida del trabajador.

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