STSJ Aragón 2711, 22 de Julio de 2005

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJAR:2005:2711
Número de Recurso795/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2711
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso N° 795/00 B Partes:

Dña. Gema Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca Acto administrativo recurrido: Resolución de 30-5-2000 del Jurado de Expropiación Forzosa de Huesca, por la que se fija el justiprecio de bienes y derechos expropiados a la demandante, con motivo de las obras del "Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera francesa, tramo Zaragoza-Lérida, subtramo IV".

SENTENCIA N° 542/05 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE Dña. Natividad Rapún Gimeno MAGISTRADOS D. José Emilio Pirla Dña. Concepción Aldama Baquedano En la Ciudad de Zaragoza, a 22 de Julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida para el examen del presente recurso contencioso-administrativo, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Dña. Gema , representada por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages y dirigida por el Letrado D. Carlos Carreras Ezquerra, y como Administración demandada, EL JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE HUESCA, representado por el Abogado del Estado en defensa de la legalidad de la Resolución impugnada de 30 de Mayo de 2000, por la que se fija el justiprecio de 522.788.- pts correspondientes a la expropiación de todos los bienes y derechos incluidos en la finca propiedad de la recurrente, que figura como n° NUM000 de las expropiadas, con suelo rústico de cereal de secano ubicado en el término municipal de Peñalba (Huesca), para la ejecución de las obras declaradas urgentes del "Proyecto de Línea de Alta Velocidad, Madrid-Barcelona- Frontera francesa, tramo Zaragoza-Lérida, Subtramo IV".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante Dña. Gema interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de Mayo de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, mediante la que acordó por unanimidad valorar los bienes y derechos expropiados de la finca propiedad de la recurrente en la cuantía total de 522.788.- pesetas, resultado de la valoración e importe que corresponde al suelo y vuelo de la finca fijado en 497.893 pts. (resultado de aplicar a la dimensión de la finca -con superficie según figura en el catastro y el Acta Previa de 10.438 m2- un precio unitario de 477.000 pts./Ha, no controvertido), más el 5% del justiprecio como premio de afección según lo previsto en el Art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La propietaria de la finca centra su motivo de discrepancia en este recurso no en precio fijado por Ha de terreno por el Jurado de Expropiación, sino por la existencia en su opinión de diferencias en cuanto a la superficie ocupada, al advertir con posterioridad al levantamiento del Acta Previa de Ocupación -en la que aparece ausente-, que se consigna una superficie afectada por la expropiación no coincidente con la superficie ocupada de la finca. Dicha inexactitud en la superficie de la finca de su propiedad, proviene en su opinión -como en otras Actas de otros propietarios afectados- de la modificación que sobre las fincas de la zona ha operado el proceso de concentración parcelaria, en el que todavía -a la fecha de levantamiento del Acta Previa de Ocupación y de la ocupación material del terreno (con desmontes, acopios, compactaciones de tierra, etc.)- no ha habido transmisión alguna de la propiedad, figurando aún en el Registro como propietaria de las fincas n° NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , ambas afectadas por las obras expropiatorias, con superficie de 14.165 m2 y 4.591 m2 respectivamente, lo que da una superficie total sujeta a expropiación de 18.756 m2, sobre la que habría de aplicarse el criterio adoptado como justiprecio, elevándose en la cuantía correspondiente la cifra indemnizatoria fijada.

Por su parte, en la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación que se impugna, consta que la valoración efectuada se atiene y vincula a los datos consignados en el Acta Previa de Ocupación levantada, en la que -en ausencia de la propiedad-, figura la titular de la finca: Dña. Gema , su domicilio, el título de propiedad: Concentración parcelaria, ficha de atribuciones acuerdo de 13 de Diciembre de 1995. Diputación General de Aragón. Los datos registrales de la finca -no según registro de la propiedad-, sino según catastro como: Polígono NUM003 , parcela NUM004 , con superficie de 74.050 m2. No se detallan los linderos de la finca, pero sí los linderos de los 10.438 m2 de superficie a expropiar: Norte, misma finca. Sur, ferrocarril.

Este y Oeste, Ayuntamiento de Peñalba.

El Jurado en la Resolución impugnada esencialmente considera y justifica su valoración en atención a la superficie consignada en el Acta Previa de Ocupación, que "Este Jurado se encuentra vinculado al contenido del Acta de Ocupación, en la que se determinan y concretan los bienes que son objeto de expropiación, sobre los que recae una afección tan singular como es la privación forzosa de la propiedad, sin que la Administración tenga derecho, sin levantar una nueva Acta, a desapoderar al expropiado de una superficie diferente a la establecida en la referida Acta; con lo que la superficie legalmente expropiada y que es objeto de justiprecio en el presente expediente asciende a 10.438 m2, que son los indicados en el Acta Previa a la Ocupación". (Considerando quinto de la Resolución impugnada).

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 57 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala y en el que consta la documentación acreditativa de toda la tramitación del Expediente Expropiatorio, cuya controversia en este supuesto se centra no a una discrepancia en el criterio adoptado por el Jurado como justiprecio para valorar la Ha de terreno, sino en un presupuesto base de la misma, atinente a la dimensión de la superficie sujeta a expropiación y efectivamente ocupada.

Efectuada la publicación de la interposición del recurso y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que la parte recurrente en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, termina suplicando que se dicte sentencia en la que se atienda a la valoración de la superficie efectivamente ocupada, coincidente en su opinión con la que consta como de su propiedad en el Registro y que afecta a las dos fincas de su propiedad según listado del trámite de información pública, con una superficie entre ambas de 18.756 m2 (14.165 m2 y 4.591 m2), sin haberse producido aún transmisión alguna (hasta el 6 de Julio de 1996 no se entrega la posesión de las fincas de reemplazo), ni efectos definitivos del proceso de concentración parcelaria en curso cuando se operó de modo efectivo la ocupación de los terrenos, simultánea al levantamiento del Acta Previa de Ocupación al tratarse de obras declaradas urgentes, por lo que la superficie expropiada entiende que en ese momento era la coincidente con su propiedad, superior a la indicada en el Acta Previa, basada ya en la conformación de las nuevas fincas resultantes del proceso de concentración parcelaria.

Alega además la recurrente que se levantó el Acta Previa sin su asistencia, ya que no se le había notificado la convocatoria para tal acto, y sin otro trámite, comunicación o explicación, se consignó en el Acta que la superficie afectada era de 10.438 m2, en lugar de los 18.756 m2 correspondientes a la suma de la superficie de las dos fincas de su propiedad afectadas, tanto por el proceso de concentración parcelaria, como por el Expediente de Expropiación. A lo anterior se añade que, de forma simultánea al levantamiento del Acta Previa de Ocupación, la empresa adjudicataria de las obras ocupó materialmente los terrenos comenzando las obras, con ejecución del modificaciones, levantamientos de tierra, desmontes, compactaciones, etc. que desdibujaron el aspecto y los lindes del terreno. A la vista de la situación, la propietaria el día 4 de Abril de 1996 presentó escrito de alegaciones ante la Administración mostrando su disconformidad con la superficie que se dice afectada por ocupación en el Acta Previa, aportando documentación acerca de su condición de dueña de las dos parcelas que aparecían afectadas, con una superficie conjunta de 18.756 m2 muy superior a la de 10.438 que se refleja en dicha Acta.

En consecuencia, la cuestión controvertida acerca de la determinación correcta de la superficie expropiada que debe ser objeto de justiprecio, sigue manteniéndose a lo largo de todo el Expediente de Expropiación, con reiteración de lo expuesto por la propiedad en su primer escrito de alegaciones de 4 de Abril de 1996, ya frente a la Hoja de Aprecio de la Administración y la Resolución del Jurado de Expropiación en idénticos términos.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, y con referencia al recurso interpuesto, interesó su desestimación, destacando como punto de partida la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos dictados por el órgano de tasación, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en una infracción legal, un error de hecho o una desafortunada apreciación de la prueba, estimando que en este procedimiento no se ha dado situación semejante a las descritas, ya que la realidad objetiva y la situación jurídica derivada del proceso de concentración parcelaria para las parcelas de la zona en la que se encuentra la propiedad de la recurrente...

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