STSJ Cataluña 3683/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2018:4713
Número de Recurso2073/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3683/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8035467

mm

Recurso de Suplicación: 2073/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3683/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) - frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 769/2016 y siendo recurrido/a Adoracion . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interposada per Adoracion contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN BARCELONA DEL SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, en matèria de prestacions per subsidi de desocupació, i declaro deixar sense efecte les resolucions de 9-6-2016 i 21-7-2016 en quant a la declaració d'extinció de la prestació per desocupació, tot declarant la seva suspensió durant el mes de desembre de 2014 i el manteniment de lŽobligació de retornar la quantitat percebuda indegudament en el citat mes i any, en la quantitat de 440,20 euros, deixant igualment sense efecte lŽobligació de retornar lŽimport restant.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. LŽactora va sol.licitar lŽ1-12-2014 el subsidi de desocupació que li va ser concedit per una resolució de 9-12-2014, pel període 24-11-2014 al 23-5-2015 (expedient administratiu i doc. 10 de lŽactora).

Segon

La citada prestació va ser prorrogada durant el període del 24-5-2015 al 23-11-2015, per una posterior resolució de 29-5-2015 (expedient administratiu).

Tercer

En data 18-3-2016 lŽactor va ser requerit per aportar documentació sobre " Rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez y de operaciones de capitalización" que constan en la seva declaració dŽIRPF de lŽexercici de 2014, el que es va fer el 12-4-2016 (expedient administratiu).

Quart

En data del 19-4-2016 es va notificar una comunicació sobre proposta d'extinció de prestacions i percepció indeguda de la mateixa en obtenir uns rendiments de capital mobiliari derivats d'un contracte d'assegurança de vida que dividits per 12 mensualitats superen el 75% del SMI (expedient administratiu).

Cinquè

Formulades al.legacions el 13-5-2016, en data 9-6-2016 es va acordar declarar la percepció indeguda de prestacions per desocupació en la quantia de 5012,60 euros corresponents al període de lŽ1-12-2014 al 23-11-2015 (expedient administratiu).

Sisè

Formulada una reclamació prèvia el 7-7-2016 va ser desestimada per una resolució de 21-7-2016 (expedient administratiu).

Setè

LŽactor va formalitzar un pla dŽassegurança de vida amb el BBVA Seguros, el 27-11-1997 per un valor de transmissió de 24.105,96 euros, un valor d'adquisició de 15.025,30 euros i un rendiment de 9.080,66 euros.

LŽimport del citat pla de vida va ser rescatat i abonat lŽ1-12-2014 en lŽimport net de 22.199,02 euros, amb un rendiment net de 9.080,66 euros, declarat com a rendiment del capital mobiliari en lŽIRPF de 2014. Al mes de desembre de 2014 el rendiment mensual va ser de 261,26 euros (expedient administratiu, folis 44 i 61 a 66 i doc. 1 a 3 i 8 de lŽactora).

Vuitè

LŽactora ha reintegrat un total de 6.015,12 euros, 5.012,60 euros en concepte de principal i altres

1.002,52 euros de recàrrec (doc. 9 de lŽactora)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El SPEE, demandado condenado y ahora recurrente, dictó resolución en fecha 09/06/2016, declarando la percepción indebida por la actora del subsidio por desempleo por cargas familiares en una cuantía de 5.012,60 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 01/12/2014 y el 23/11/2015, por no comunicar la baja en el subsidio por desempleo en el momento de producirse la situación que la origina, concretamente por haber obtenido el 01/12/2014 rendimientos del capital mobiliario, derivados de un contrato de seguro, que divididos por 12 mensualidades superan el 75% del SMI para 2014, que era de 483,88 euros.

La sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda y revoca la resolución, declarando que procede solo la suspensión del derecho al subsidio de desempleo percibido por la actora en el mes en que se produce la trasmisión del contrato de seguro, el de diciembre de 2014, debiendo devolverse lo percibido en el mismo, por suma de 440,20 euros y reanudarse la prestación a partir del 01/01/2015.

Contra la sentencia se alza en suplicación la gestora articulando su recurso en motivo de censura fáctica y jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la beneficiaria.

SEGUNDO

Interesa el ente recurrente en primer término, por la vía procesal prevista en el artículo 193.b de la LRJS, la modificación del cuerpo fáctico de la sentencia.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son:

1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos-4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007 ).

Así se pretende nueva redacción para el hecho probado séptimo al objeto de que en este se lea lo siguiente:

"La actora tenía contratada una póliza de seguro de vida con la entidad financiera BBVA S.A. DE SEGUROS DE VIDA Y REASEGUROS "Pla de Estalvi" con fechas de rescate y abono 01/12/2014, percibiendo un montante de 22.199,02 euros, con un rendimiento neto de 9.080,66 euros, conforme al certificado emitido por la entida financiera antes mencionada, reflejada en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2014. Dicho rendimiento prorrateado entre 12 meses, supera el 75% del salario mínimo interprofesional para 2014 que corresponde a 483,98 euros. La actora no comunicó dicha ganancia patrimonial en la declaración anual de rentas que debe presentar anualmente ante el SEPE, no debe confundirse con la declaración anual de la requerimiento (sic) de la Entidad Gestora en fecha 12/04/2016".

La modificación puede ser aceptada en ambos casos porque nada añade a lo que ya relata la sentencia de instancia que sirve con suficiencia para el conocimiento cabal de la circunstancia y coyuntura en la que ha darse respuesta a la disputa de partes, a la que no es ajena la relativa a si la beneficiaria comunicó en tiempo y forma, mediante la declaración anual de rentas, la trasferencia del seguro, que es hecho que debemos negar.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El siguiente motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y en él se denuncia la infracción de los artículos 274.1 y 4, y 279.3 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 25.3 y 47.1.b) de la LISOS, aprobada por RDL 5/2000, de 2 de agosto.

Añade que, con arreglo a la doctrina contenida en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19/02/2016, la sanción por no haber comunicado la actora la percepción, el 01/12/2014, de unos rendimientos por importe de 9.080,66 euros es la extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo, que es lo que hizo la resolución impugnada, criterio seguido por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 28/09/2016 .

Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia la actora tenía reconocido un subsidio asistencial de desempleo y el SPEE le comunicó propuesta de revocación de prestaciones por desempleo fundamentando como motivo el no haber comunicado la obtención de rentas propias incompatibles con la percepción del derecho, al haber percibido el 01/12/2014 rendimientos del capital mobiliario, derivados de un contrato de seguro, que divididos por 12 mensualidades superan el 75% del SMI para 2014, que era de 483,88 euros.

El hecho de no haber comunicado en su momento la percepción de los rendimientos, que hubiera supuesto baja en el subsidio, ni haberlo hecho tampoco en el primer control anual realizado en enero de 2015 y haber continuado cobrando el subsidio de modo indebido es el motivo de la propuesta de extinción del derecho.

La sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda y revoca la resolución, declarando que procede solo la suspensión del derecho al subsidio de desempleo percibido por la actora en el mes en que se produce la trasmisión del contrato de seguro, el de diciembre de 2014,...

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