STSJ Aragón , 23 de Febrero de 2005

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2005:410
Número de Recurso203/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 4ª)

Recurso n° 203/00 B SENTENCIA Núm. 145 de 2005 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Natividad Rapún Gimeno MAGISTRADOS D. José Emilio Pirla Gómez D. Vicente Goñi Larumbe Dª Concepción Aldama Baquedano Recurso: ordinario Cuantía: indeterminada En la Ciudad de Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sección cuarta) constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 203/00 B; interpuesto por LA COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS ACEQUIAS "VILLA Y HERMANDAD" DE LUCENA DE ARAGÓN, representada por el Procurador Sra. Sanjuán y asistida del Letrado Sr. Paesa García; contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado. Con la intervención en calidad de codemandada de LA COMUNIDAD DE REGANTES DE LA VILLA DE ÉPILA, representada por la Procuradora Sra. Bonilla y asistida del Letrado Sr. Palazón.

La resolución que se impugna es la resolución de 4 de febrero de 2000 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro imponiendo sanción a la entidad recurrente por incumplir requerimiento de abstenerse de modificar el turno de riego establecido por la Comunidad de Regantes de Épila.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Natividad Rapún Gimeno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en la Secretaría de la Sala el 21 de marzo de 2000

se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de abril de 2000 se acordó la incoación de las presentes actuaciones a las que se dio el adecuado cauce procesal habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites a ellas conferidos de demanda y contestación; formulándose por la parte actora la petición de que se declarase nula y sin efecto la resolución impugnada; con la intervención del Abogado del Estado que interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo del mismo modo que lo hizo la representación de la Comunidad de Regantes de la Villa de Épila.

TERCERO

Tras el período de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo de este procedimiento la fecha de 21 de febrero de 2005.

CUARTO

Asimismo, por Acuerdo de la Presidencia de 18 de enero de 2005 se constituyó la sección cuarta de refuerzo de la que forma parte la Magistrada ponente.

En la sustanciación de este pleito, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 4 de febrero de 2000 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro imponiendo sanción a la entidad recurrente por incumplir requerimiento de abstenerse de modificar el turno de riego establecido por la Comunidad de Regantes de Épila.

La CHE tipificó los hechos como constitutivos de una falta administrativa leve prevista en el artículo 108 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 modificada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre , en relación con y el artículo 315 i) y 322 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986 imponiendo a la actora una multa de 40.000 pesetas instándose asimismo a aquella para que en lo sucesivo procediera a dar exacto y puntual cumplimiento de los requerimientos que le notificara la Confederación.

La Administración demandada consideró probado que la Comunidad actora incumplió el requerimiento formulado con fecha 19 de mayo de 1999 pro el que se instaba a aquella a abstenerse de modificar el turno de riego establecido por la Comunidad de Regantes de Épila, decisión ésta amparada en la resolución de la CHE de 6 de mayo de 1992 recaída en expediente 88.C-21. Asimismo, que el Servicio de Guardería fluvial constató que el día 20 de mayo de 1999 partícipes de la Comunidad de Regantes de Lucena de Jalón se encontraban utilizando las aguas, unos a través de la acequia "La Villa" (18.25 horas) y otro mediante la acequia "La Hermandad" (18.15 horas)

Ya en vía administrativa, la Comunidad sancionado alegó que mediante oficio de fecha 26 de abril del actual, la Comunidad de Regantes de Lucena comunicó a la de Épila que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de las Ordenanzas de la Junta Central de Usuarios del Río Jalón influenciados directamente por el embalse de la Tranquera, los adores para el año 1999 se realizarían de cabeza a cola cuando el agua procediese de la regulada por el embalse de Tranquera, estimando que la proposición de los adores correspondería a Épila con conocimiento de la Comunidad de Luecena. Se dijo también que cuando el agua...

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