STS, 30 de Enero de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:14818
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 274.-Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo. Tenencia ilícita de armas. Falta de claridad en los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1.°, inciso primero, LECr.

DOCTRINA: La frase referida al hallazgo del arma en el vehículo del recurrente es absolutamente

diáfana, por lo que en modo alguno se incurrió en el vicio de falta de claridad en la redacción del

relato fáctico aunque, hipotéticamente, dicha frase resultase insuficiente para fundar sobre ella la

comisión de un delito de tenencia ilícita de armas.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 193 de 1978 contra el mismo y otros y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 12 de septiembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Enrique, a Tomás y a Ildefonso como autores responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa precedentemente definido y concurriendo en todos la circunstancia agravante de reincidencia a la pena singularizada de año de prisión menor con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago por cada uno de un quinto de las costas procesales, y a Nuria por igual forma imperfecta de delito sin la concurrencia de circunstancias a la pena de seis meses y un día de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio y a un quinto de las costas. Asimismo, a Enrique y a Tomás como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente definido y concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia a la pena singularizada de dos arios, cuatro meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio y al pago por cada uno de la totalidad de las costas causadas por cada delito. Es de abono el tiempo de prisión provisional sufrida si no le fuere abonada en otra causa. Désele a las armas el destino legal. Se aprueba en sus términos la declaración de insolvencia. Notifíquese que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 500, 501.5.° y párrafo último y 3, todos del Código Penal, y de dos de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. 254 del citado Cuerpo legal, y por ello con referencia a la conducta de todos los procesados puestos a disposición del Tribunal, pues la conducta de Nuria entra en la coautoría en cuanto ésta reposa en dos elementos; uno material u objetivo constituido por la acción conjunta de los partícipes, con jerarquía causal bastante -o al menos, condicionalmente necesaria para producir el resultado delictivo, y un elemento subjetivo o psicológico constituido por el concurso de voluntades para lograr la empresa delictiva que no puede faltar si se ha de conseguir el éxito apetecido por todos los partícipes en el hecho criminal, confluencia volitiva que suele adoptar la forma de concierto previo o confabulación - de ahí su frecuente invocación en la praxis- pero que también puede aparecer bajo la modalidad, ciertamente más rara, de concierto simultáneo o la acción -la llamada coautoría causal-, como, en fin, puede revestir morfológicas expresas o tácitas, deducidas estas últimas de hechos únicos y concluyentes que rebasan un mero acuerdo presunto obtenido engañosamente de la aparente unidad de la acción, y claro está que cuando la procesada señala con precisión fortuna y residencia de la posible víctima, está haciendo posible el agotamiento criminal de hecho, reducido al simple robo sin el carácter documental del art. 503.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo:

Primer motivo: Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° -en su primer supuesto- del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de enero de 1990. El Letrado recurrente en representación del procesado que mantuvo su recurso no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se interpone al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando falta de claridad en la redacción del resultando de hechos probados y, concretamente, porque en el mismo tan sólo se dice que el revólver fue encontrado en el vehículo del recurrente, sin más aditamentos, por lo que no es lo suficientemente expresiva para hacer una valoración de la conducta del procesado a los efectos de reputarle autor de un delito de tenencia ilícita de armas y evidente resulta que la frase referida al hallazgo del arma es absolutamente diáfana, por lo que en modo alguno se incurrió 275 en la redacción del relato fáctico en el vicio o defecto procesal que se sanciona con la nulidad por el precepto procesal invocado por el recurrente, otra cosa es que hipotéticamente resultase insuficiente para fundar sobre ella la apreciación de haber sido cometido un delito de tenencia ilícita de armas, lo que en su caso debió de ser combatido utilizando el oportuno motivo interpuesto al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 254 del Código Penal, por no haber quedado probada la concurrencia de todos los requisitos integrantes del referido delito. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 12 de septiembre de 1986, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Joaquín Delgado García.- José Antonio Martín Pallín.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.- Sr. Calatayud.- Rubricado.

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