STS, 30 de Enero de 1990

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1990:13010
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 39.- Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental.

MATERIA: Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692-4.°. Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El error en la apreciación de la prueba supone una rectificación de un hecho probado en base de un determinado documento o documentos, pero sin que sea lícito por este cauce introducir Asuras en el material probatorio valorado en la instancia para provocar una nueva apreciación global de las pruebas practicadas.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio incidental, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motril sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, cuyo recurso fue interpuesto por doña Raquel, representada por el Procurador don José Castillo Ruiz y defendida por el Letrado don Francisco Martos López, en el que son recurridos don Franco, don David y don Bartolomé, representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistidos del Letrado don Miguel Ángulo Rodríguez, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1) Por el Procurador señor don Jiménez Carrillo de Albornoz, en nombre y representación de daña Raquel, se presentó demanda de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, basada, fundamentalmente, en los siguientes hechos: Con fecha de 9 de mayo de 1986, 39 la Comisaría de Policía de Motril emitió una nota de prensa en la que se ponía en conocimiento la detención y puesta a disposición judicial de su representada; con fecha 20 de mayo de 1986, el Semanario "El Faro" de Motril de que son director y editor respectivamente, don David y don Bartolomé, publica un artículo, en sus páginas 12 y 13, bajo el título "La hermana de los joyeros Aragón fue detenida en Motril", firmado por don Franco, estimándose que dicho artículo constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de protección al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de su representado, y terminaba suplicando se dictase sentencia declarando haber lugar a la demanda, y condenando a los demandados a que inserten en el Semanario "El Faro" de Motril el contenido de la sentencia que se dicte, la cual deberá declarar e incluir como réplica lo extremos literales contenidos en los puntos 1.° al 11.° del hecho 4.° de esta demanda, condenando a los demandados a que abonen de forma solidaria y mancomunada a mi representado la cantidad de veinticinco millones de pesetas, juntamente con los intereses legales, así como el pago de las costas.

2) Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador don Jesús Aguado Hernández, que se opuso a la misma, solicitando la absolución de sus representados, con expresa condena en costas a la actora.

3) Por el Ministerio Fiscal se contestó igualmente a la demanda solicitándose que en su día se dicte sentencia de conformidad con el resultado de la prueba que se practique.

4) Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 1 de Motril, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1988, estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a que, de forma solidaria, inserten a su costa en el Semanario "El Faro" íntegramente el contenido de la presente sentencia, y a que indemnicen a la actora en la cantidad de quinientas mil (500.000) pesetas, absolviéndolos de las demás pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Segundo

Apelada la anterior resolución por las representaciones de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia el 21 de abril de 1988 estimando el recurso interpuesto por don Franco, don David y don Bartolomé y desestimando el interpuesto por doña Raquel, revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia absolviendo a dichos demandados de las peticiones en su contra formuladas en la demanda, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

1) Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Raquel, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal citada por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 2) Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el 18 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Francisco Marios López, defensor de la recurrente, del Letrado don Miguel Ángulo Rodríguez, defensor de los recurridos y del Ministerio Fiscal, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

1) El error en la apreciación de la prueba regulado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 34/1984, supone una rectificación de un hecho declarado probado en base de un determinado documento o documentos, pero sin que sea lícito por este cauce introducir fisuras en el material probatorio valorado en la instancia para provocar una nueva apreciación global de las pruebas practicadas. 2) Como quiera que el proceder del recurrente no es otro que el de valorar nuevamente las pruebas practicadas, la improsperabilidad del motivo que se formula al amparo del ordinal indicado, resulta a todas luces evidente.

Segundo

El siguiente motivo también ha de correr igual suerte si se tiene en cuenta que no se respetan los hechos probados, no se invocan normas legales infringidas y las sentencias de esta Sala que se citan no constituyen jurisprudencia al no ser idénticas las doctrinas que establecen al supuesto ahora contemplado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Raquel, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada el 21 de abril de 1988 en las actuaciones de que se trata, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales en dicho recurso causadas.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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