STS, 5 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 277.-Sentencia de 5 de marzo de 1990.

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Disciplina de mercado. Caducidad. Cómputo del plazo.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2530/1976; Decreto 1945/1983 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 5 de julio de 1989, 22 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: Reitera la 223 de 1990.

En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 2 de febrero de 1988, en su pleito núm. 45.856. Sobre sanción.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico y en su consecuencia debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el acto administrativo originario. Sin hacer una expresa declaración de condena respecto a las derivadas de este recurso jurisdiccional».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en un solo efecto con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que, tras manifestar las que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en virtud de la cual revoque la apelada y confirme la validez del acto administrativo impugnado.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión nuclear que el presente recurso suscita, referida a la caducidad de la acción administrativa sancionadora, que la Sentencia apelada acoge y de la que el Sr. Abogado del Estado discrepa, ha sido ya enjuiciada por esta Sala en sus Sentencias de 5 de julio de 1989 y 22 de febrero de 1990, en le sentido de considerar que la aplicación analógica del plazo establecido en el art. 2 del Real Decreto 2.530/1976, de 8 de octubre, referente a la caducidad del procedimiento en materia de disciplina de mercado, a las infracciones por fraude de productos agrarios, ha sido refrendada por el art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que dando cumplimiento al mandato del Congreso de los Diputados, en su reunión de 17 de septiembre de 1981, ha venido a refundir y actualizar las normas hasta entonces vigentes en materia de inspección y vigilancia de las actividades alimentarias, y de sanción de las infracciones, entre las que se encontraban tanto el Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, como el Decreto 2177/1973, de 12 de julio, que es la disposición aplicada para la tipificación y sanción de los hechos que determinaron la incoación del expediente contra la sociedad actora, normas que han quedado derogadas con la entrada en vigor del Real Decreto 1945/1983 . Ahora bien, que el plazo de seis meses, para que opere como plazo de caducidad del procedimiento -más que de caducidad de la acción para perseguir las infracciones- sea aplicable al expediente sancionador incoado contra la recurrente, no quiere decir que compartamos la conclusión a que ha llegado el Tribunal a quo para apreciar la caducidad. Basta para ello reparar en que el dies a quo para el cómputo del indicado plazo de seis meses señalando en el art. 2 del Real Decreto 2530/1976 -finalización de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos-, no puede ser el mismo cuando se trata de perseguir una infracción que tiene su causa en la composición de un producto agrario, que cuando el procedimiento se incoa por una presunta infracción en materia de disciplina del mercado. En este último caso, para que la Administración tenga conocimiento de los hechos basta con que se haya formalizado el acta por el inspector actuante, pero no ocurre lo mismo cuando es preciso conocer la composición de un producto agrario, que exija la práctica de un análisis pues, entonces, las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos difícilmente pueden considerarse finalizadas por el mero levantamiento del acta. Esto es justamente lo que ha ocurrido en el supuesto de autos en que, después de levantada el acta y tomadas las correspondientes muestras, fue necesario esperar el resultado del análisis inicial para que la Administración pudiera tomar una decisión sobre la incoación del expediente; y, como entre la fecha de emisión del informe por el Laboratorio Agrario Regional de Madrid (4 de noviembre de 1983) y la de notificación al interesado de la incoación del expediente (21 de marzo de 1984) no transcurrió el plazo previsto en el art. 2 del Real Decreto 2530/1976, es decir, seis meses, es visto que la Sentencia apelada apreció erróneamente la caducidad de la acción para perseguir la infracción comprobada, como también es erróneo el razonamiento que efectúa enderezado a excluir la aplicación, en el caso enjuiciado, de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en razón a que nada innova, sino que se limita a esclarecer el alcance de la normativa anterior, cuya aplicación en este punto no se ve obstaculizada por las normas constitucionales citadas en la Sentencia apelada, ya que el art. 9.3 de la Constitución afecta tan sólo a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales y los de que se trata se refieren, por el contrario, a normas de carácter, no ya procesal, sino procedimental, cuya aplicación retroactiva es posible en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Rea) Decreto 1945/1983, de 22 de junio, puesto que la caducidad del procedimiento es materia que no se refiere a derechos subjetivos o de carácter sustantivo, sino que es una institución enmarcada en el ámbito propio del procedimiento administrativo, de carácter neutro, y no parece que pueda ser considerada como una norma de derecho sancionador, cuya aplicación retroactiva es la que prohibe el art. 9.3 de la Constitución Española, procediendo en razón de lo expuesto estimar el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y revocar la Sentencia apelada.

Segundo

Habiéndose rechazado la caducidad del procedimiento apreciada por la Sentencia combatida, ello exige la necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que el recurso plantea y que no es otra que el enjuiciamiento de la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente como consecuencia de una infracción del art. 4.1 del Decreto 2177/1973, de 12 de julio, en relación con el anejo I, apartado

1.5.5, de la Orden de 23 de julio de 1976, por exceso de cobre en diversas partidas de pienso fabricadas por la entidad recurrente, en relación con el máximo permitido, debiendo de indicarse al efecto que en el anejo I de la Orden de 23 de junio de 1976 se distinguen dos tipos de aditivos: comunes y especiales, y tanto si se considera el cobre como aditivo común (punto 1.4.6.3) su nivel máximo de utilización es de 50 p.p.m. (partes por millón), que añadido el 20 por 100 de tolerancia que permite en anejo B de la Orden de 29 de abril, para aditivos comunes, el máximo permitido y tolerado será el de 60 p.p.m., como si se entiende el cobre como aditivo especial, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.5.5 del anejo I de la citada Orden su nivel máximo de utilización es el de 150 p.p.m., toda vez que los aditivos especiales carecen de margen de tolerancia en la legislación vigente sobre piensos, en ambos supuestos, como quiera que los análisis contradictorio y arbitral han dado la cifra de 180 p.p.m. y 182 p.p.m., respectivamente, en el primer supuesto hay exceso de 120 p.p.m. o 122 p.p.m. sobre el tolerado y en el segundo hay un exceso, también, de 30 p.p.m. o 32 p.p.m. sobre el permitido por la legislación vigente, lo que pone de relieve la infracción cometida por la actora con la consecuencia inherente de la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas dado que acreditada la infracción, la sanción impuesta tiene el correlato y la proporcionalidad necesarias y adecuadas, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas sancionadoras, las que ha menester confirmar, y sin que las alegaciones que realiza la sociedad recurrente tengan entidad suficiente como para desvirtuar la infracción detectada y la sanción impuesta.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 2 de febrero de 1988, al conocer del recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad mercantil Unión Alimentaria Sanders, S. A., contra la Orden ministerial de 3 de marzo de 1986 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se desestima expresamente el recurso de alzada formalizado por la recurrente contra la Resolución de 29 de abril de 1985 de la Subdirección General de Defensa contra Fraudes, que impone a la actora sanción de multa de 65.000 pesetas por infracción al art.

4.1 del Decreto 2177/1973, de 12 de julio, en relación con el anejo I, apartado 1.1.5, de la Orden de 23 de julio de 1976 (Autos 45.856), cuya Sentencia revocamos en todas sus partes, y con desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad actora, confirmamos en todo las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, y a las que se ha hecho mención, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

12 sentencias
  • STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 2002
    • España
    • 8 Marzo 2002
    ...de la Ley 30/92, de RJAPyPAC. Siguiendo el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 5-10.1998, 23-3-1992 y 5-3-90, en la determinación de la caducidad hay que tomar en consideración el tiempo transcurrido entre notificaciones. En el caso de autos, no const......
  • SAN, 5 de Abril de 2000
    • España
    • 5 Abril 2000
    ...indebida en la práctica de tal notificación, en el incumplimiento de la finalidad de la norma. (En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de marzo de 1990, 23 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1996, 27 de junio de 1997 y 5 y 20 de octubre de 1998 entre Pues bien, el......
  • STSJ Cataluña 7483/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 Diciembre 2017
    ...puede ser afectados, cosa que no ocurre en los procesos de despido, donde ni siquiera juega la presunción de inocencia ( SSTS 19.12.1989, 5.03.1990 y 13.3.1991, o STC de 27/93 ). En el proceso penal, se busca determinar qué persona o personas de forma intencionada culposa dentro de los lími......
  • STSJ Castilla y León , 14 de Noviembre de 2002
    • España
    • 14 Noviembre 2002
    ...incoación del expediente sancionador, criterio este que tras algunas dudas es el hoy mayoritariamente mantenido por la Jurisprudencia (SSTS 5 marzo 1990, 23 marzo 1992, 11 noviembre 1996 y la ya mencionada 10 diciembre Dicho lo anterior y aplicado ya concretamente al caso de que aquí se tra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR