SAN, 5 de Abril de 2000

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:2315
Número de Recurso0668/1997

Sentencia

Madrid, a cinco de abril de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 668/1997 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Domingo Lago Pato, en

nombre y representación de la entidad Oleocontrol S.L., frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de la Ministra de

Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de abril de 1996, por la que se impone a la envasadora de

Aceite de oliva OLEOCONTROL S.L. (CE -ESP- 373) una multa por 2.384.612 pesetas, equivalente

al doble de la ayuda al consumo aplicable a 59.796 Kg. y la retirada por un año de la autorización

concedida para la obtención de los beneficios derivados del régimen de ayuda, cuya cuantía es

indeterminada. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 4 de julio de 1997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 16 de julio de 1997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, y la reclamación del expediente administrativo y la formación de la pieza separada de suspensión.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por estimarla nula por causa de caducidad del procedimiento, por el valor probatorio del acta de fecha 18/19 de diciembre de 1995 y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por vulneración del artículo 24 de la Constitución al causarse indefensión al actor".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso".

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de 5 de marzo de 1998, se propuso por la parte actora prueba documental, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 29 de marzo de 2000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de abril de 1996, por la que se impone a la envasadora de Aceite de oliva OLEOCONTROL S.L. (CE -ESP- 373) una multa por 2.384.612 pesetas, equivalente al doble de la ayuda al consumo aplicable a 59.796 Kg. y la retirada por un año de la autorización concedida para la obtención de los beneficios derivados del régimen de ayuda.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones: a) caducidad del procedimiento sancionador en aplicación del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993; b) vulneración del procedimiento legalmente establecido, al llevarse a cabo la actuación inspectora vulnerando lo previsto en el Reglamento CEE 2677/85 de la Comisión, modificado por el Reglamento CEE 3602/92 de la Comisión, concretamente su artículo 4, apartado 3; c) indefensión causada a la empresa sancionada al no ser admitidas las pruebas por ella propuestas en el seno del procedimiento sancionador, y d) ausencia de prueba acerca de la comisión por la entidad recurrente de la conducta infractora por la que fue sancionada, destacando el valor probatorio del acta de infracción llevada a cabo el 18 y 19 de diciembre de 1995.

Por su parte el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada sostuvo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En el examen del presente recurso contencioso-administrativo hemos de atender a los siguientes hechos, plenamente acreditados por el contenido del expediente administrativo y los documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora:

  1. - los Servicios de Inspección de la Agencia Estatal para el Aceite de Oliva en los días 4 y 7 de junio de 1996 llevaron a cabo en las instalaciones de envasado de aceite de oliva de la firma OLEOCONTROL S.L., ubicadas en la Carolina, Jaén, quien fue autorizada como industria envasadora de aceite de oliva con el nº (CEE) -ESP- 373 el 9 de marzo de 1992 en el marco de la aplicación del régimen de ayuda a dicho aceite, poniendo de manifiesto movimientos de aceite de oliva envasado en el recinto de la firma envasadora, procedente de devoluciones de clientes que no figuraban acreditados en la contabilidad de existencias, comprobándose que parte de esas partidas fueron reenvasadas por la compañía sin contar con la debida autorización haciendo un total de 65.280 litros.

  2. - A causa de tales hechos fue incoado por acuerdo de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 2 de octubre de 1996 expediente sancionador, que fue notificado al interesado el 14 de octubre de 1996, quien formuló alegaciones proponiendo prueba, siendo denegada la practica de parte de la misma por acuerdo del instructor de 4 de febrero de 1997. Practicadas las pruebas propuestas y aceptadas por el instructor, se formularon nuevas alegaciones por la entidad expedientada, se elevó por el instructor propuesta de resolución el 19 de marzo de 1997 para la retirada por un periodo de un año de la autorización CEE -ESP- 373 reconocida a la firma OLEOCONTROL S.L. y la imposición de una multa de

2.384.612 pesetas. Formuladas nuevas alegaciones por la citada sociedad, se dictó resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de abril de 1996, por la que se impone a la envasadora de Aceite de oliva OLEOCONTROL S.L. (CE -ESP- 373) una multa por 2.384.612 pesetas, equivalente al doble de la ayuda al consumo aplicable a 59.796 Kg. y la retirada por un año de la autorización concedida para la obtención de los beneficios derivados del régimen de ayuda, notificada al interesado el 14 de mayo de 1997, aquí impugnada.

SEGUNDO

La caducidad como causa de terminación del procedimiento sancionador supone un instrumento que impida la pendencia indefinida del procedimiento administrativo sancionador por causa imputable a la Administración actuante.

La caducidad del expediente sancionador es una institución hoy regulada con carácter general en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, completado por los artículos 6.2 y 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Pues bien, en relación al procedimiento sancionador que se inicia en todo caso de oficio, artículo

11.1 del Real Decreto 1398/1993, prevé el artículo 20.6 de dicho Reglamento que si transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sancionador, no hubiese recaído resolución en el mismo, comenzará el cómputo del plazo de caducidad de treinta días que se contiene en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo que el procedimiento se paralizara por causa imputable al interesado.

Evidentemente, para que opere la caducidad del procedimiento sancionador no se requiere requerimiento de intimación por quien está sujeto a dicho procedimiento, como manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 28 de enero de 1997, 9 de febrero de 1998 y 5 de octubre de 1998, entre otras.

Por otro lado en cuanto al cómputo del dies a quo y del dies ad quem, día inicial y final en el plazo de caducidad, conforme a la Jurisprudencia dominante debe señalarse que, dada la necesidad de notificación de los actos administrativos para su eficacia frente al destinatario del mismo, se requiere la notificación del trámite para que se produzca el efecto interruptivo, negándose virtualidad al que permanece exclusivamente en el ámbito interno de la Administración, sin relevancia "ad extra" para el sujeto al procedimiento sancionador a través de la correspondiente comunicación, salvo que se pudiera apreciar una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determine una dilación indebida en la práctica de tal notificación, en el incumplimiento de la finalidad de la...

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