Decreto 2177/1973, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por fraudes de productos agrarios.

MarginalBOE-A-1973-1310
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto

El Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas se creó por Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, con unas funciones limitadas, que fueron ampliadas por Ley de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y uno a la represión de todos los fraudes cometidos lo mismo en la producción y comercio agrícola que en las materias y elementos necesarios para la agricultura, debiendo ejercerse la función de vigilancia tanto en las fases de producción o fabricación como en la de comercio.

Las numerosas disposiciones dictadas para desarrollar la citada Ley y regular la intervención del Servicio en los diferentes productos agrarios y medios necesarios para la agricultura y la ganadería seguían en muchos casos criterios no concordantes en cuanto a los procedimientos y sanciones a aplicar. El Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y tres vino a resolver esta situación, estableciendo con carácter general las sanciones adecuadas para las faltas de la misma naturaleza en las distintas clases de productos.

El Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre, dictado a tenor de lo dispuesto en el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, establece en su artículo veintitrés que corresponden a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, entre otras acciones, las atribuídas por la legislación vigente al Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, el cual dependerá del mencionado Centro directivo, así como la normalización y tipificación en origen de los productos agrarios en estado natural o transformados y la vigilancia de los mercados en origen de productos agrarios. Asimismo se encomienda a la Dirección General de la Producción Agraria, en su artículo diecisiete, el desarrollo de las acciones técnicas derivadas de la ordenación relacionada con el fomento, mejora y protección de los aprovechamientos y de las producciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como de los medios necesarios para su obtención.

En consecuencia, es aconsejable adaptar a la nueva estructura funcional del Ministerio de Agricultura el contenido de los preceptos del mencionado Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y disposiciones concordantes, fijando competencias, perfilando las figuras de las infracciones definidas en el mismo, adecuando la normativa a la nueva gama de productos agrarios, hoy en proceso de normalización, que ha de ser objeto de control y vigilancia, atendiendo a la debida coordinación de las Direcciones Generales de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios y de la Producción Agraria, en las acciones en materia de fraudes que afecten a los medios de la producción y, en fin, modificando las cuantías de las sanciones que, inevitablemente, han quedado desfasadas, dado el tiempo transcurrido desde la promulgación del Decreto hasta ahora en vigor y las variaciones experimentadas desde entonces en el plano económico-social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, con aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de julio de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero

Las infracciones administrativas de la legislación específica establecida o que se establezca por los Organismos competentes, lo mismo en la producción y comercio agrarios que en las materias y elementos necesarios para la agricultura y ganadería, dentro del campo de competencia del Ministerio de Agricultura, para cuya represión fueron dictadas la Ley de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y uno y disposiciones que la desarrollan, se consideran clasificados, a efectos de las sanciones aplicables, en actos antirreglamentarios leves, actos clandestinos y actos fraudulentos. Los expedientes a que den lugar las citadas infracciones se tramitarán por el procedimiento establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo segundo

Se consideran actos antirreglamentarios:

Uno. La no presentación del certificado acreditativo de la inscripción oficial en el Ministerio de Agricultura, cuando a ello estuviere obligado, o la no exhibición del mismo en el local correspondiente en la forma en que estuviera establecido.

Dos. La distribución de propaganda no autorizada por el Ministerio de Agricultura, o que no se ajuste a las instrucciones oficiales dadas al efecto.

Tres. El incumplimiento en la remisión, dentro de los plazos marcados, de los partes de existencias y movimiento de productos o materias, o la presentación de partes defectuosos.

Cuatro. La falta de talonarios, matrices de facturas de venta, libros de movimiento o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes.

Cinco. La desobediencia a las instrucciones que sobre su campo de actividad y competencia emanen del Ministerio de...

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