STS, 16 de Marzo de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:2463
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 331.-Sentencia de 16 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permisos. Vigilantes Jurados. Establecimiento del servicio a petición de los particulares.

DOCTRINA: Entra dentro de las facultades de las autoridades gubernativas el exigir el mantenimiento del servicio de Vigilantes de Seguridad a entidades privadas, en el supuesto de que

la iniciación del servicio se hubiera producido a petición de los particulares. Pero en estas circunstancias se hace necesario determinar la motivación que ha hecho exigible la medida.

En Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en representación de los derechos de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 1987, en pleito relativo a exención del servicio de Vigilantes Jurados.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 833 de 1982, promovido por la entidad mercantil Aplicaciones Técnicas del Vidrio, S.A. (ATEVI, S. A.), contra la resolución del Ministerio del Interior, de 5 de julio de 1982, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de 3 de abril de 1982, a la que se contrae la presente litis, y la anulamos por no hallarse conforme a Derecho, declarando en su lugar la exención del Servicio de Vigilantes Jurados solicitada en su día por la recurrente; sin hacer especial condena en costas».

A este fallo siguieron de fundamentación los siguientes: 1.° el Real Decreto 2.112/1 977, de 23 de julio, por el que se modifican las normas de Seguridad en Bancos, Cajas de Ahorros, Entidades de Crédito y establecimientos industriales y de comercio («Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de 17 de agosto de 1977), establece en su art. 1.°, punto 3, el principio general de la voluntariedad de la existencia de Vigilantes Jurados en las empresas industriales y comerciales distintas de los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito, añadiendo, sin embargo, «sin perjuicio de que, en todo caso, el Gobierno Civil respectivo pueda exigir su existencia, atendiendo a la naturaleza e importancia de la empresa, el lugar de sus instalaciones, la concentración de clientes o cualquier otra causa que así lo aconseje». La normativa actualmente vigente, recogida en el art. 2.° del Real Decreto 1.338/1984, de 4 de julio, sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos («Boletín Oficial del Estado» núm. 167, de 13 de julio de 1984 ), reproduce sustancialmente los mismos criterios para determinar la exigibilidad de medidas de seguridad: «si la naturaleza o importancia de la actividad, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles y objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa justificada así lo hacen necesario». 2.ª Como se afirma en la resolución ministerial impugnada la facultad gubernativa de exigir la implantación de medidas de seguridad comprende no sólo la de ordenar tal implantación, sino la de exigir su mantenimiento aún cuando la empresa hubiera solicitado voluntariamente su establecimiento, pero no es menos cierto que en tal caso no será suficiente comprobar si han desaparecido o no las causas que motivaron la autorización de la solicitud voluntaria, como se afirma en el informe de la Jefatura Superior de Policía, de 17 de marzo de 1982, pues precisamente la diferencia entre el establecimiento de medidas de seguridad voluntariamente o por exigencia gubernativa consiste en la necesidad en este último caso y en la posible falta de necesidad en el primero, ya que de otra forma los preceptos transcritos carecerían de lógica interna y representarían que la solicitud voluntaria llevará consigo la necesidad de mantener a perpetuidad lo que sólo voluntaria y facultativamente se pidió. 3.° Por tanto, para resolver la litis es decisivo únicamente el examen de las circunstancias concurrentes en la empresa recurrente y sus instalaciones para comprobar si existen o no las causas que según el citado art. 1.°, punto 3, del Real Decreto 2.113/1977, hacían obligatorio el establecimiento de Vigilantes Jurados. Según el referido informe de la Jefatura Superior de Policía de Industria se dedica a producir vidrios de laboratorios y productos farmacéuticos, estando la Zona en que se halla ubicada más poblada que cuando se concedió la autorización, tiene turno de unas veinticinco personas durante las veinticuatro horas del día, hallándose una persona en la puerta de entrada, la cual posee cristales blindados, durante las veinticuatro horas del día. La prueba practicada en los presentes autos ha puesto de manifiesto que en la industria de referencia no se elaboran ni manipulan productos farmacéuticos, sino exclusivamente envases de vidrio destinados a ellos, que no acuden clientes a las instalaciones y que éstas se encuentran situadas a menos de cien metros de zona urbanizada y poblada. De todo ello no puede concluirse sino que concurre ninguna de las causas reglamentariamente exigidas para imponer la implantación del servicio de Vigilantes Jurados, pues ni la naturaleza de la empresa (fabricación únicamente de vidrios de laboratorio y tubos de vidrio especial para la fabricación de envases farmacéuticos), ni su importancia (turnos de veinticinco personas durante las veinticuatro horas del día), ni el lugar de sus instalaciones (zona más poblada, a menos de cien metros de lugar totalmente urbanizado y poblado), ni la concentración de clientes (inexistentes, por tratarse exclusivamente de factoría industrial), ni cualquier otra causa (no invocada por la autoridad gubernativa) aconsejan dicha implantación, lo que hace obligada la estimación del recurso, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas.

Segundo

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado por considerarla lesiva a los derechos de la Administración, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Tercero

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se rechazara el recurso contra el Ministerio del Interior.

Cuarto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 1990, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

Segundo

No se ha desvirtuado en principio de que el servicio de Vigilantes Jurados tiene dos aspectos que deben distinguirse: su aspecto obligatorio cuando se trata de Bancos o entidades bancarias para los que el sometimiento a las normas es completo y aquellos casos de establecimientos comerciales o fabriles en los que la implantación del servicio puede ser impuesto por las autoridades gubernativas en el supuesto de que concurran circunstancias que así lo aconsejen, y en último extremo cuando el servicio se instala a petición de los propios industriales o comerciantes, como es el que en este caso se contempla. En este último supuesto es indudable que la intervención de la autoridad gubernativa debe estar condicionada a la justificada necesidad del servicio, sobre todo cuando habiéndose instalado por petición de los comerciantes o industriales interesados, éstos pretenden luego prescindir del servicio. Es claro que entra dentro de las facultades de las autoridades gubernativas el exigir el mantenimiento del servicio en la misma forma que podrían imponerlo, pero en estas circunstancias parece lógico exigir una motivación expresa y detallada de las circunstancias que han hecho exigible la medida, para hacerla imperativa y en el presente caso existe cierta confusión en los informes emitidos que pueden haber llevado a una decisión errónea, así en el informe de la Inspección Regional de Servicios se alude a la fabricación de productos farmacéuticos, actividad a la que no se dedica la empresa y que podría justificar una mayor peligrosidad, en el informe de la Jefatura Superior de la Policía se alude a que el servicio «fue impuesto por el Excmo. Sr. Gobernador Civil» cuando es evidente que no fue así, ya que la iniciativa o petición de instalación del servicio partió de la empresa y en el escrito del Gobernador Civil se alude a que no se desvirtúan la causas «que originaron la necesidad del servicio». Por otra parte, no aparecen expuestos en forma expresa los argumentos que pudieran aconsejar convertir un servicio solicitado voluntariamente por uno impuesto obligatoriamente.

Tercero

No se contienen en las alegaciones de la Abogacía del Estado argumentos que invaliden o debiliten los fundamentos jurídicos de la Sentencia, que se considera totalmente ajustada a Derecho y que en consecuencia deben mantenerse, rechazando por consiguiente el recurso de apelación interpuesto, sin hacer expresa declaración en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 13 de octubre de 1986, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que confirmamos en todos sus extremos sin hacer expresa declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José Duret Abeleira.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José Duret Abeleira, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 694/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 12 Diciembre 2012
    ...su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 )... . La concordancia, impuesta por el deber de congruencia, entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia no debe ......
  • STS 588/2010, 29 de Septiembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Septiembre 2010
    ...y complementan el mandato constitucional de la debida exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias. Cita las SSTS de 16 de marzo de 1990, 22 de septiembre de 1994, 21 de marzo de 1986 y la STC 1/1987, en cuanto contienen la doctrina sobre la congruencia de las sentencias anteri......
  • SAP Madrid 656/2012, 14 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 14 Noviembre 2012
    ...su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 )... . La concordancia, impuesta por el deber de congruencia, entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia no debe ......
  • SAP Madrid 87/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 ). .. . La concordancia, impuesta por el deber de congruencia, entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia no debe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR