SAP Madrid 694/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha12 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00694/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4009144 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 560 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 587 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: FUNDACION PRESIDENTE ALLENDE

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

Contra: ALTERA S.L.

Procurador: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Protección de los derechos fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 587/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante FUNDACIÓN PRESIDENTE ALLENDE, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez-Muñoz y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada ALTERA 2005, S.L., representada por el Procurador D. José Luis García Guardia y defendida por Letrado y D. José, incomparecido en esta instancia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio ordinario, Derecho al Honor.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LA FUNDACIÓN PRESIDENTE SALVADOR ALLENDE, representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. RODRIGUEZ MUÑOZ al considerar que no se encuentra legitimada activamente para el ejercicio de la acción entablada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados ALTERA S.L., representada por el procurador Sr. GARCÍA GUARDIA Y D. José, de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia...

"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 24 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. '587/2006, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la «Fundación Presidente Salvador Allende», por considerar que no se encuentra legitimada activamente para el ejercicio de la acción entablada y, en su virtud, acordó absolver a la entidad mercantil «Altera, SL» y a don José de la responsabilidad civil reclamada, y condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del proceso en la primera instancia.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de febrero de 2011, fundado, tras una exposición de antecedentes, en los siguientes motivos «... PRIMER MOTIVO.

  1. Incongruencia omisiva.

  2. Alteración de la causa petendi.

  3. Denegación del derecho de acceso al proceso y a un juicio sobre el fondo en el debidoproceso.

  4. Denegación de justicia

  5. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre [RTC 1998, 202], F. 5 ; 15/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 15], F. 2 ; 29/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 29], F. 2 ; 94/1999, de 31 de mayo [RTC 1999, 94], F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio [RTC 1999, 134], F. 9 ; 215/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999, 215], F. 3 ; 5/2001, de 15 de enero [RTC 2001, 5], F. 4). 2. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y «petitum»), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993, 369], F. 3 ; 172/1994, de 7 de junio [RTC 1994, 172], F. 2 ; 111/1997, de 3 de junio [RTC 1997, 111], F. 2 ; 29/1999, F. 2 ; 215/1999,

    1. 3 ; 5/2001, F. 4).

  6. La llamada incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia. Denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, nunca verificando la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio [RTC 1989, 118], F. 3 ; 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001, 821, F. 4, por todas).

  7. A fin de fundamentar su Fallo la Sentencia ha alterado el Suplico de la Demanda. Sostiene aquella que la Fundación española no habría ejercitado la acción en defensa de su propio honor:

    de la Demanda resulta que el honor de cuya protección se trata en dicho escrito iniciador no es el de la propia fundación reclamante (...). Ha de considerarse por ello que la acción ejercitada trata de amparar solamente el honor de Primitivo no el de la fundación demandante.

  8. La incongruencia es aquí manifiesta. La pretensión de la actora, razonada a lo largo de la Demanda, es la fijada en el arriba citado Suplico de manera inequívoca:

    "intromisión ilegítima en el derecho al honor (. ..) de la Fundación españolaPresidente Allende, siendo constitutivas de difamación y causando con ello desmerecimiento público y graves daños morales al honor de (...)laFundaciónespañola ... ".

  9. Tras alterar la causa petendi, la Sentencia deniega el acceso al proceso de la actora, atribuyéndole carencia de legitimidad activa. Ello vulnera el artículo 24 de la CE en su dimensión de amparo del derecho de la Fundación a acceder a un proceso en defensa de su honor y dignidad.

  10. En efecto, en el Fundamento III de la Demanda la legitimación activa se apoya en las siguientes bases, que transcribimos en su literalidad:

    1- el art. 12.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona :

    "Están legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida."

  11. "La "Fundación Presidente Allende" tiene como objeto social promover las libertades y derechos culturales, cívicos, democráticos, sociales y económicos, en coherencia con los valores y los ideales sustentados por Primitivo . "

    - "La Fundación española ha resultado directamente afectada por las imputaciones de racismo y connivencia con el nazismo y criminales nazis que hace el libelo contra D. Primitivo ".

    La Fundación está, a su vez, habilitada para la defensa de los valores e ideales sustentados por Primitivo por el Decreto que aprobó su constitución Decreto 2.930/1972, de 21 de julio, del Ministerio de Educación y Ciencias, reconocida por Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1990 (BOE de 6.07.1990).

  12. - El artículo 73 de la LOPJ dispone:

    "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos (..). Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción ";

    4 - El desarrollo jurisprudencia) del art. 73 de la LOPJ considera...

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