STS, 6 de Abril de 1990

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Abril 1990

Núm. 543.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido. Incompetencia de jurisdicción. Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.1 y 9.º de la LOPJ de 1 de julio de 1985

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 y 18 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: La relación jurídica que unía al demandante -corresponsal, realizando trabajos de

suscripción de pólizas a clientes, cobros de primas y cuotas...- con el demandado Gestor Delegado

Provincial de la Mutua General de Previsión del Hogar «Divina Pastora», es una relación laboral,

toda vez que reúne los requisitos exigidos en el art. 1.° del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto

que aquél prestaba sus servicios a éste dentro de su ámbito de organización y dirección,

percibiendo de él la oportuna remuneración, y concurriendo la necesaria ajeneidad, al ser dicho

demandado, quien hacía suyas en principio las consecuencias beneficiosas de la actuación de

aquél, sin que a ello se oponga cuanto se establece en el texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobado por el Real Decreto legislativo 1347/1985, de 1 de agosto.

En Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formulado por el Procurador don Isasio Calleja García, en nombre y representación de don Luis Pedro, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 6 de Málaga que conoció de la demanda sobre «despido», formulada por don Jose Antonio, contra la empresa don Antonio Martín Jiménez Martín. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido en antedicho actor, representado por el Letrado don Luis González Palencia Lagunilla.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Carlos Daniel, formuló demanda ante la Magistratura número 6 de Málaga y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: A) Se declare nulo el despido de que he sido objeto y se condene a la empresa don Antonio Jiménez Martín a estar y pasar por tal declaración, y a readmitirle de inmediato, condenándola además a abonarle los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que tenga lugar la readmisión. B) Subsidiariamente, se declare improcedente el despido de que ha sido objeto mi mandante y se condene a la empresa don Antonio Jiménez Martín, a estar y pasar por dicha declaración y a que, en el plazo de cinco días desde que le fuere notificada la sentencia, opte entre readmitirle y abonarle los salarios devengados desde la fecha del despido hasta aquella en que tenga lugar la readmisión, o abonarle una indemnización en la cuantía que proceda en derecho, así como una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que le sea notificada la sentencia que se dicte en su día.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de julio de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad alegadas por el demandado, debo estimar y estimo la demanda sobre despido interpuesta por don Jose Antonio contra don Luis Pedro, declarando dicho despido como improcedente y condenando al referido demandado a que a opción del mismo que deberá efectuar ante este Juzgado de lo Social dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores o le satisfaga una indemnización cifrada en la cantidad de un millón trescientas treinta y dos mil doscientas cinco (1.232.205) pesetas, condenando en todo caso al demandado a abonar el importe de los salarios de tramitación que ascienden a la cantidad de seiscientas cincuenta y dos mil ochocientas noventa y ocho (652.898) pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) Don Jose Antonio

, mayor de edad y domiciliado en Marbella, ha prestado servicios desde el 1 de enero de 1986 para don Luis Pedro como corresponsal en la localidad de Marbella a comisión, en calidad de agente afecto de seguros, realizando funciones de suscripción de pólizas a clientes y cobro de primas, habiendo percibido del demandado durante el año 1988 el promedio mensual de comisiones de doscientas ochenta y ocho mil cuarenta y cinco (288.045) pesetas. 2.°) Que el demandado don Luis Pedro es el Gestor Delegado Provincial de la Mutualidad General de Previsión del Hogar de Málaga, en virtud de contrato mercantil a comisión, como agente afecto de seguros, para la captación de socios y la recaudación de primas o cuotas; teniendo una red de corresponsales, entre los que se encontraba el actor, que actuaban a su cargo y bajo su responsabilidad en Málaga y provincia. 3.°) Que el actor rendía cuenta de su trabajo y verificaba la liquidación de sus operaciones con el demandado, de quien recibía el importe de sus comisiones, sin perjuicio e independientemente de que dicho demandado efectuara posteriormente la liquidación general con la Mutualidad General de Previsión del Hogar. 4.°) Que el actor figura afiliado y en alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de enero de 1986, apareciendo colegiado en el Colegio de Agentes de Seguros como Agente afecto desde el 22 de diciembre de 1986. 5.°) Que el demandado despidió al actor el día 30 de enero de 1989, mediante carta de la misma fecha, alegando la falta de atención que prestaba el demandante a la corresponsalía de Marbella donde prestaba servicios, llegando incluso a no aparecer por las oficinas de forma casi permanente, dejando a su señora en su lugar.

6.°) Que la empresa demandada no ha probado la veracidad de los hechos alegados en la carta de despido y que sirvieron de causa motivadora del mismo. 7.°) Que en un principio el actor dirigió la demanda por despido contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar por estimar que dicha Mutualidad ostentaba la cualidad de empresario, declarándose por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga de fecha 5 de mayo de 1989 que el actor había padecido error en la identificación de la persona que ostentaba la titularidad empresarial, concediendo al mismo un plazo de siete días a contar desde la firmeza de la sentencia para que presentase nueva demanda contra don Luis Pedro, no empezando a correr el plazo de caducidad sino a partir de la firmeza de la mencionada resolución. 8.°) Que la sentencia antes indicada se notificó al actor el 24 de mayo de 1989, presentando con fecha 12 de junio de 1989 nueva demanda contra el hoy demandado don Luis Pedro .

Quinto

Con fecha 20 de julio de 1989, se dictó auto de aclaración a la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que debía declarar y aclaraba la sentencia de fecha 12 de julio de 1989 en el sentido instado por la representación de la parte actora debiendo figurar en el fallo de la misma la cantidad que en concepto de indemnización debe abonar la empresa demandada a la parte actora caso de optar por la no readmisión, asciende a un millón trescientas treinta y dos mil doscientas cinco (1.332.205) pesetas.»

Sexto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Luis Pedro, se ha presentado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, infracción de ley por violación del art 1.º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 4.° del texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados de 1 de agosto de 1985 . La parte recurrida presentó escrito de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen considerando improcedente el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión fundamental que en este recurso se plantea, es la referente a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de los problemas que en el presente litigio se suscitan, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal, como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 número 6/1985 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras, «la cuestión, al afectar el orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento» sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos, como ha proclamado este Tribunal en numerosas sentencias, así las de 24 de enero y 5 de marzo de 1990.

Segundo

Del estudio y análisis de las pruebas practicadas en este litigio resultan acreditados los hechos siguientes:

El demandado don Luis Pedro es agente afecto de seguros de la Mutualidad General de Previsión del Hogar «Divina Pastora», actuando como Gestor Delegado Provincial de la misma en Malaga, y por tal razón dicho señor tiene una red de corresponsales en esta ciudad y su provincia que prestan servicio para él y bajo su dependencia.

El actor, don Jose Antonio vino prestando servicios para el citado señor Luis Pedro a partir del 1 de enero de 1986, como corresponsal del mismo en la localidad de Marbella, realizando trabajos de suscripción de pólizas a clientes, cobro de primas y cuotas, abono de pensiones de vejez, rentas vitalicias y prestaciones de pago único así como otros pagos relativos a tal corresponsalía; el actor rendía cuentas de su trabajo al señor Luis Pedro, liquidando las oportunas operaciones y actuaba siempre bajo las órdenes e instrucciones de éste; por su trabajo el demandante percibía una comisión que le era abonado por el citado demandado.

Tercero

Ante los hechos que se acaban de exponer es forzoso entender que la relación jurídica, que unía al demandante señor Jose Antonio con el demandado señor Luis Pedro, es una relación laboral, toda vez que reúne los requisitos que a tal respecto exige el art. 1.° del Estatuto de los Trabajadores ; así el actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de dicho demandado, es decir «dentro del ámbito de organización y dirección» de éste, percibiendo del mismo la oportuna remuneración, y concurriendo sin duda, la necesaria ajeneidad al ser dicho demandado quien hacía suyas en principios, las consecuencias beneficiosas de la actuación de aquél.

Ahora bien, en contra de estas afirmaciones, el demandado pretende que el vínculo existente entre ambos es de naturaleza mercantil, ya que estima que el actor ha venido trabajando para él como Agente afecto de seguros, y el art. 4.º del texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, reconoce «carácter puramente mercantil» a «la relación jurídica entre los mediadores de seguros privados en el ejercicio de su profesión y las entidades aseguradoras o reaseguradoras», admitiéndose la figura del Subagente en el art. 12 de este mismo cuerpo legal. Sin embargo, esta alegación de la parte demandada no puede ser estimada, habida cuenta que : 1) Como se acaba de precisar los datos fácticos acreditados en este proceso obligan a concluir que la relación existente entre las partes es laboral, sin que en ellos exista base para sostener que el actor era agente afecto del demandado; 2) Es cierto que el demandante suscribía pólizas a clientes, pero además realizaba otros distintos trabajos que ya no son propios del agente afecto, como el abono de las pensiones y prestaciones, y efectuar pagos en nombre del demandado de débitos originados por la corresponsalía; por otro lado es claro que, según dispone el art. 11 del texto refundido mencionado, los empleados de los mediadores de seguros pueden «producir seguros a favor de la empresa de que dependan, sin perder la condición de tales, y por tanto, a pesar de esta actividad, siguen manteniendo con esa empresa un vínculo laboral; 3) El art. 17 de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados exige que el contrato de Agencia de Seguros conste por escrito y en él se expresen y recojan todos los datos y extremos que en tal artículo se precisan, y nada de esto se ha cumplido en el presente caso, en el que no existe ningún contrato por escrito; recordándose además que en el contrato suscrito por el demandado señor Luis Pedro con la Mutualidad de Previsión, antes citada, que es de fecha 22 de julio de 1969, en su cláusula tercera se le autoriza a «contratar otros gestores que administren dependencias administrativas inferiores, pero siempre mediante el modelo oficial de contrato de gestión aprobado por el Montepío»; 4) Y todo esto no se desvirtúa ni desmonta por el hecho de que el actor esté colegiado como Agente afecto desde el 22 de diciembre de 1980, en el Colegio de Agentes y Corredores de Seguros de Málaga, pues este simple hecho no significa, en modo alguno, que actuase realmente como tal agente afecto para el demandado; 5) El último extremo, la laboralidad de la prestación de servicios de autos vendría impuesta por la presunción favorable a la misma que proclama el art 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Cuarto: De todo lo expuesto se desprende que, dado lo que disponen los arts. 1.° del Estatuto de los Trabajadores y 1." de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer las cuestiones y problemas que en este litigio se ventilan, y que, por ende, la sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos legales que se han mencionado, lo que determina el rechazo del recurso de casación entablado por la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de fecha 12 de julio de 1989, en actuaciones seguidas a instancia de don Jose Antonio, contra la mencionada empresa, sobre despido.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal procedente. Y condenamos al demandado a que abone los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que en su caso determine la Sala, y conforme al art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricados.

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