STS, 29 de Marzo de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:2939
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 400.-Sentencia de 29 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Objeción de conciencia. Silencio positivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 4.4 de la Ley 48/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 18 de marzo de 1986 .

DOCTRINA: Es imposible la aplicación del silencio positivo en los casos en que exista una

oposición clara y terminante entre lo otorgado y la norma aplicable, pero no en los casos dudosos o

que para su aplicación exigen una interpretación de la norma, de forma que lo conseguido por

silencio no sea manifiestamente antijurídico.

En Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 2.820 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Inocencio, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Díaz-Zorita, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 18.400 por el cauce procesal de la Ley 62/1978 . Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Inocencio contra la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de 18 de junio de 1988 que denegó este derecho a aquél, debemos declarar y declaramos que dicho acto se ajusta a Derecho en cuanto a los motivos de impugnación alegados y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada y condenamos a las costas al recurrente».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que alega en su favor lo dicho por el Ministerio Fiscal y terminó suplicando lo admitiera.

Por providencia de 15 de septiembre de 1989 se acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, elevando las actuaciones y expediente a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y personado el apelante, el Abogado del Estado en su escrito de personación evacúa el trámite de alegaciones, suplicando a la Sala dicte resolución declarando mal admitido este recurso o, en su defecto, desestime el mismo y confirme la resolución apelada.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, dice procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, que había confirmado la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia por la que se denegaba a don Inocencio el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, el Abogado del Estado alega, en primer lugar, que debe declararse mal admitido el recurso, al haberse interpuesto mediante un escrito carente de motivación, incumpliendo la exigencia que en este sentido supone el art. 9.2 de la Ley 62/1978 .

Es copiosa la jurisprudencia de la Sala contenida, entre otras, en Sentencias de 21 de enero y de 9 y 24 de marzo de 1988, que afirma que la naturaleza sumaria del proceso lleva consigo la refundición de un solo acto o trámite procesal de los de interposición y formalización del recurso de apelación, de tal forma que remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo para que resuelva la apelación, previo emplazamiento y personación de las partes, pueda dictarse Sentencia sin más trámite, exigiéndose, por tanto, que la apelación se prepare ante la misma Sala sentenciadora de primera instancia, razonando y argumentando en Derecho los motivos por los que se impugna la Sentencia, porque en otro caso se impide a la parte apelada conocer dichos motivos, privándole de la posibilidad de defenderse al comparecer ante este Tribunal.

Sin embargo, como decíamos también en una Sentencia de 21 de enero de 1988, debe atenderse a una interpretación amplia y generosa de lo dispuesto en el art. 9.2 antes citado, en consideración a la cual entendemos que en este caso se puede dar por cumplido el requisito procesal de la motivación del recurso.

En efecto, en el escrito interponiéndolo, el apelante acusa el error de la Sentencia de que en el antecedente de hecho cuarto diga que el Ministerio Fiscal había solicitado del Tribunal que se acordase la inadmisibilidad del recurso, cuando es así que su petición principal era que se estimase el recurso y solamente solicitaba la inadmisibilidad para el caso de que el recurrente hubiera cumplido todo el período de incorporación a filas. A continuación, expresa someramente la posición del Fiscal en las alegaciones que formuló en la primera instancia, señalando que el mismo «estima más favorable al reconocimiento y plenitud del derecho de libertad ideológica por la vía de la exención del deber del Servicio Militar, la aplicación del art. 4.4 de la Ley 48/1984, reguladora de la Objeción de Conciencia ».

Podemos decir, entonces que la parte había dejado fijados los términos del debate con la suficiente precisión como para que haya lugar a hablar de indefensión, ya que aparece claro que su postura dialéctica en la segunda instancia era la de apoyarse en la del Fiscal, que había sido favorable a la aplicación del silencio positivo regulado en el último de los preceptos citados, frente al criterio de la Sentencia apelada, que ha considerado que por este medio no cabía reconocer al demandante la condición de objetar.

Segundo

Admitido que el apelante había formulado la solicitud después de haberse incorporado al Servicio Militar en filas y que la resolución denegatoria del Consejo Nacional tardó más de un año en producirse, el problema que se nos plantea es el de si puede aplicarse la norma del silencio positivo por el transcurso de seis meses, contenida en el art. 4.4 de la Ley 48/1984, al caso en que se haya incumplido el requisito temporal regulado en el art. 1.3 .

Nuestra contestación al mismo debe seguir el criterio que se expresa en la Sentencia impugnada, porque como recordábamos en Sentencia de 18 de marzo de 1986, la doctrina jurisprudencial sobre el silencio positivo es la de entender que es imposible su aplicación en los casos en que exista una oposición clara y terminante, una tajante contradicción, entre lo otorgado y la norma aplicable, pero no a los casos dudosos o que para su aplicación exigen una interpretación de la norma, de forma que lo conseguido por silencio administrativo no sea manifiestamente antijurídico. Esta tesis, que es la más abierta posible sobre el ámbito de operatividad del silencio positivo, resulta de plena eficacia en el caso que enjuiciamos, en el que no existe duda alguna ni sobre el sentido de la norma que impone el requisito legal incumplido ni sobre el hecho mismo de su incumplimiento por parte del recurrente.

Tercero

Procede imponer las costas al apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Inocencio contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 26 de mayo de 1989 en el recurso núm. 18.400. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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