STSJ Canarias , 12 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:2681
Número de Recurso50/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 50/2003, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 252/2002, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital, en el que interviene como apelante DOÑA Begoña , representada por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano, asistido de la Letrada Doña María Dolores Vega Griera y como parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre integración den el Grupo B.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada en el recurso sobre inactividad de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para que condene a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 32 en relación con el 29.2 de la Ley 29/2998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en adelante LRJCA, al cumplimiento del acto administrativo producido por silencio administrativo, integrando a Begoña , en el Grupo B e indemnizándole por el perjuicio que se le ha ocasionado , en solicitud de que se anule el mismo. SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la apelante recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. Begoña , contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas. TERCERO.- Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada por las consideraciones siguientes: Primero: Mi representada presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciendo al Grupo C, pero poseyendo la titulación necesaria para acceder al grupo B, tal y como obra en los archivos de personal de la referida Administración. Segundo: Mi representada, junto con otros funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2001, con entrada el 05 de junio de 2001 en la Dirección General de la Función Pú blica de Las Palmas de Gran Canaria, solicitó, entre otras cuestiones, que debido a la demora en los plazos del Plan de Empleo Operativo funcionarial y a los perjuicios que se les había ocasionado y por reunir los requisitos exigidos, se integraran en el grupo inmediatamente superior del que actualmente pertenecen en sus distintos Cuerpos de Administración General y Financiera y Tributaria. Tercero: Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2001, con entrada en el Registro General de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica el 02 de octubre de 2001, INTERPUSIERON RECURSO DE ALZADA FRENTE A LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD REALIZADA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 de mayo de 2001, CON ENTRADA EL 05 de junio de 2001 EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que hemos descrito en el párrafo anterior. En dicho Recurso, se solicitó textualmente, entre otras cuestiones, lo siguiente: (...) se nos integre en el grupo inmediatamente superior del que actualmente pertenecemos y en sus distintos Cuerpos de Administración General y Financiera y Tributaria." Cuarto: Mediante escrito de fecha 04 de enero de 2002, con entrada en la misma fecha en la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, y dado que NO SE HABÍA RESUELTO EXPRESAMENTE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA UNA DESESTIMACIÓN PRESUNTA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR MI MANDANTE, SE ENTENDIÓ

ESTIMADA LA MISMA, solicitándose a la Administración que emitiera una certificación acreditativa del silencio positivo producido, y, a la misma vez, se ejecutara el acto administrativo estimado, finalizando con ello el procedimiento.

Quinto

La Administración no emitió la certificación solicitada ni ejecutó el acto administrativo producido por silencio administrativo, incumpliendo con las normas bá sicas y elementales del Procedimiento Administrativo Común. Sexto: Frente a la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, se interpuso la correspondiente demanda con entrada en el Decanato el 24 de mayo de 2002. Séptimo:

Mediante Providencia de fecha 25 de octubre de 2002, se tuvo por ampliado el recurso y se señaló para la vista el 05 de febrero de 2003, solicitándose a la Administración el expediente ampliado. Octavo: Mediante Sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, se falló desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dna. Begoña , fundamentando la misma en lo siguiente: 1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho para evitar repeticiones innecesarias. 2.- El Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, recoge que la recurrente es funcionaria de la Administración de la Administración de la Comunidad Autónoma y dirige su recurso contra la inejecución del acto estimatorio presunto que entiende producido por la falta de respuesta de la Administración a su petición, presentada el 05 de junio de 2001, ordenada a que se procediera a la convocatoria de pruebas del Plan de Empleo Operativo Funcionaria^, aprobado por Decreto 212/1998, de 1 de diciembre, para su promoción al Cuerpo de Superior al que pertenece o, subsidiariamente, le fueren abonados los salarios correspondientes al Grupo Superior o se le integrara en el mismo Grupo, petición que reiteró mediante recurso de alzada (escrito de 2 de octubre de 2001), que fue resuelto por Orden de 25/03/2002, notificada el 05/09/2002, contra la que se amplió el recurso. Mi mandante terminó solicitando el reconocimiento de su pretensión de integración en el Cuerpo Superior al que pertenece. 3.- El Fundamento Jurídico Segundo, recoge que el fundamento esencial de la pretensión es la eficacia de los actos producidos por silencio administrativo. CIERTAMENTE, EN EL SUPUESTO DE AUTOS APARECE QUE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA NO RESOLVIÓ DE FORMA EXPRESA SOBRE LA PETICIÓN INICIA DE LA ACTORA, COMO TAMPOCO CONSTA QUE HUBIERA RESUELTO Y NOTIFICADO ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO AL SOLICITANTE LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DESESTIMATORIO PRESUNTO DE SU PETICIÓN INICIAL. La Sentencia recurrida, continúa fundamentando la misma en que, aunque LA ADMINISTRACIÓN INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER LAS PETICIONES DE LA INTERESADA, resulta necesario recordar con la jurisprudencia que los límites del silencio positivo están en la improcedencia de entender concedido lo que es ilegal otorgar expresamente, precisando que resulta imposible su aplicación en los casos en que exista una oposición clara y terminante, una tajante contradicción entre lo otorgado y la norma aplicable, pero no a los casos dudosos o que para su aplicación exigen una interpretación de la norma de forma que lo conseguido por silencio administrativo no sea manifiestamente antijurí dico (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1990, con cita de la de 13 de marzo de 1986). Esta doctrina jurisprudencial ha sido expresamente recogida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 que declara nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al Ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. La Sentencia recurrente esgrime que en los autos de referencia conduce a rechazar la pretensión de la recurrente de que habría obtenido por silencio administrativo el derecho a su integración en un Grupo Superior. Pues de entenderlo así quedarían vulnerados los principios rectores del acceso a la función pública, como son los de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículos 23 y 103 de la Constitución Española, y 19 y 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública). 4.- El Fundamento Jurí dico Tercero de la Sentencia recurrida, concluye que procede desestimar el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del mismo. Noveno: Con los debidos respetos y en términos de defensa, esta parte muestra su disconformidad con las argumentación expuestas en la Sentencia de recurrida, dado que el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, QUE EN NINGÚN MOMENTO SE HA PUESTO EN DUDA SU EXISTENCIA, SE PRODUJO POR LA DEJACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN CUMPLIR LOS PLAZOS PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES Y RECURSO PRESENTADO POR MI MANDANTE, determinando todos los efectos jurídicos propios de un acto que estimase una solicitud previa. Estimación silencia) que, por consiguiente, TIENE A TODOS LOS EFECTOS LA CONSIDERACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO FINALIZADOR DEL PROCEDIMIENTO (artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen...

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