STSJ Canarias , 6 de Octubre de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:2922
Número de Recurso54/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a seis de octubre del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 54/2003, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 248/2002, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de esta Capital, en el que interviene como apelante DON Ángel , representado por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano, asistido de la Letrada Doña Maria Dolores Vega Griera; versando sobre integración en el Grupo B.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de demanda que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria el día 24 de mayo de 2.002, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias, para que la condene al cumplimiento del acto administrativo producido por silencio administrativo, integrando al actor en el Grupo B, e indemnizá ndole por el perjuicio que se le ha ocasionado, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: QUE DESESTIMO el Recurso interpuesto por la representación en juicio de D. Ángel contra las resoluciones identificadas en el primero de los " Antecedentes de Hecho" de esta Sentencia, sin que proceda condenar a ninguna de las partes a pagar las costas de este procedimiento.

TERCERO

Personada la parte apelante y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por las consideraciones siguientes: Primero: Mi representado presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciendo al Grupo C, pero poseyendo la titulación necesaria para acceder al grupo B, tal y como obra en los archivos de personal de la referida Administración. Segundo: Mi representado, junto con otros funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2001, con entrada el 05 de junio de 2001 en la Dirección General de la Función Pública de Las Palmas de Gran Canaria, solicitaron, entre otras cuestiones, que debido a la demora en los plazos del Plan de Empleo Operativo funcionaria) y a los perjuicios que se les había ocasionado y por reunir los requisitos exigidos, se integraran en el grupo inmediatamente superior del que actualmente pertenecen en sus distintos Cuerpos de Administración General y Financiera y Tributaria.

Tercero

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2001, con entrada en el Registro General de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica el 02 de octubre de 2001, INTERPUSIERON RECURSO DE ALZADA FRENTE A LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD REALIZADA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 de mayo de 2001, CON ENTRADA EL 05 de junio de 2001 EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚ BLICA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que hemos descrito en el párrafo anterior. En dicho Recurso, se solicitó textualmente, entre otras cuestiones, lo siguiente: (...) se nos integre en el grupo inmediatamente superior del que actualmente pertenecemos y en sus distintos Cuerpos de Administración General y Financiera y Tributaria." Cuarto:

Mediante escrito de fecha 04 de enero de 2002, con entrada en la misma fecha en la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, y dado que NO SE HABÍA RESUELTO EXPRESAMENTE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA UNA DESESTIMACIÓN PRESUNTA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR MI MANDANTE, SE ENTENDIÓ ESTIMADA LA MISMA, solicitándose a la Administración que emitiera una certificación acreditativa del silencio positivo producido, y, a la misma vez, se ejecutara el acto administrativo estimado, finalizando con ello el procedimiento. Quinto: La Administración no emitió la certificación solicitada ni ejecutó el acto administrativo producido por silencio administrativo, incumpliendo con las normas básicas y elementales del Procedimiento Administrativo Común. Sexto: Frente a la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, se interpuso la correspondiente demanda con entrada en el Decanato el 24 de mayo de 2002. Séptimo: Mediante Providencia de fecha 03 de julio de 2002, se convocó a las partes para el acto de la vista que tuvo lugar el día 03 de diciembre de 2002. Octavo: Mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2002, se falló desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , fundamentando la misma en lo siguiente: 1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho para evitar repeticiones innecesarias. 2.- En el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, se recogió que el Funcionario recurrente perteneciente al Cuerpo Administrativo, dirige su recurso contra la inejecución del acto estimatorio presunto que se entiende producido por la falta de respuesta de la Administración a su petición, entre otras cuestiones, de integración en el grupo inmediatamente superior del que actualmente pertenece, presentada el 5 de junio de 2001, petición que reiteró mediante el oportuno recurso de alzada (escrito de 02 de octubre de 2001), que no fue resuelto por la Administración dentro del plazo legal, instando la ejecución del acto estimatorio presunto mediante escrito presentado el 04 de enero de 2002, al que tampoco se dio cumplimiento. 3.- Frente a las pretensiones del recurrente, la representación de la Administració ;n de la Comunidad Autónoma de Canarias, comenzó oponiendo, como causa de inadmisión, la interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo por infracción de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LRJCA, en relación con el artículo 46 de la misma Ley, no apreciándose por el órgano a quo infracción del plazo para recurrir, dado que tratándose de la impugnación de la inejecución de un acto administrativo, el plazo para ejercitar la acción jurisdiccional debe computarse desde la finalización del plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, al que se refiere el artículo 29.1 de la LRJCA; y habiendo sido presentada la misma el 04 de enero de 2002 la solicitud de ejecución del acto estimatorio presunto por falta de respuesta de la Administración a su recurso de alzada, contaba la Administración con un plazo de tres meses para ejecutarlo, plazo que finalizó el 04 de abril de 2002, computándose desde el día el plazo de dos meses para recurrir en vía jurisdiccional, dentro del cual presentó el actor su recurso (el 24 de mayo de 2002). 4.- Según la Sentencia recurrida en apelación, el actor invoca la normativa vigente en el ámbito estatal y autonómico canaria, en materia de promoció ;n profesional de los funcionarios públicos, pero haciendo especial énfasis en las normas reguladoras del SILENCIO ADMINISTRATIVO. La Sentencia reconoce que, en los autos de referencia, la Administración demandada NO RESOLVIÓ DE FORMA EXPRESA SOBRE LA PETICIÓN INICIAL DEL ACTOR, TAMPOCO RESOLVIÓ Y NOTIFICÓ OPORTUNAMENTE A MI MANDANTE LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DESESTIMATORIO PRESUNTO DE SU PETICIÓN INICIAL. 5.- La Sentencia recurrida en apelación recoge que aunque la Administración incumplió la obligación de resolver las peticiones del interesado, invoca los límites del silencio positivo, que están en la improcedencia de entender concedido lo que es ilegal otorgar expresamente. Doctrina que en su aplicación al supuesto que nos ocupa, conduce, siempre según la Resolución Judicial recurrida, a rechazar la pretensión del recurrente de que habría obtenido por silencio administrativo el derecho a su integració n en el Grupo Superior, pues, de entenderlo así, quedarían vulnerados los principios rectores de acceso a la función pú blica, como son los de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, artículos 23 y 103 de la Constitución española, y 19 y 22 de la Ley 30/1984, de 02 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, señalando expresamente el artículo 22.1 de la mencionada Ley 30/1984, y el artículo 29 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Noveno: Con los debidos respetos y en términos de defensa, esta parte muestra su disconformidad con las argumentaciones expuestas en la Sentencia de recurrida, dado que el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, QUE EN NINGÚN MOMENTO SE HA PUESTO EN DUDA SU EXISTENCIA, SE PRODUJO POR LA DEJACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN CUMPLIR LOS PLAZOS PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES Y RECURSO PRESENTADO POR MI MANDANTE, determinando todos los efectos jurí dicos propios de un acto que estimase una solicitud previa. Estimación silencial que, por consiguiente, TIENE A TODOS LOS EFECTOS LA CONSIDERACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO FINALIZADOR DEL PROCEDIMIENTO (artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de...

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