STS, 10 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3231
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 588.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: falta de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo; indisciplina y desobediencia: error de hecho y de derecho; incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 54,2 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Aparte de la denuncia, ninguna alusión vuelve a hacerse al supuesto error de derecho, sin que de otra parte se aprecie infracción alguna de norma valorativa de las pruebas, como este tipo de error exige. El supuesto error de hecho, es rechazable, pues se hace consistir en que mientras en la carta de despido se está sancionando la falta de asistencia injustificada al trabajo lo que en la sentencia se recoge es la desobediencia de las órdenes del empresario, por lo que no hay reproche fáctico sino una censura jurídica. La incongruencia no puede venir determinada por una mera variación en la calificación jurídica de la falta, aparte que en el caso enjuiciado se ligaba la ausencia a la circunstancia de ser imprescindible la presencia en la fábrica. La falta de desobediencia apreciada en primera instancia, no encuentra apoyo en la declaración fáctica, en cuanto no se hace mención de la existencia de una orden concreta que el actor desobedeciere. Se habla de la obligación del actor, dado su cargo, de hallarse presente en el momento de la descarga de determinada maquinaria, y esto permite pensar en indisciplina en el trabajo, que tampoco cabe aceptarla con la gravísima consecuencia del despido, cuando el actor había vigilado las operaciones de descarga en día anterior, cuando la instalación debía efectuarse por personal técnico, se le debían días de vacaciones y ningún daño se produjo en la maquinaria.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Emilio, representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra «Empresa de Iluminaciones Júcar, S.A.», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Cuenca, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia o subsidiariamente la nulidad del despido y se condene a la demandada a su readmisión en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o al abono de la indemnización correspondiente, más el pago de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de septiembre de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Emilio, contra la Empresa "Iluminaciones Júcar, S. A.", debo declarar y declaro procedente el despido del actor, con efectos del día 3 de julio de 1989, sin derecho por parte del mismo a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todos los fundamentos contra ella deducidos en este procedimiento.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: El actor don Emilio vino prestando sus servicios para la Empresa demandada "Iluminaciones Júcar, S.A.", desde el día 1 de noviembre de 1988, con la categoría profesional de Jefe de Producción y salario mensual de 473.353 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo: Con fecha 3 de julio de 1989 el actor fue despedido por la Empresa demandada, con efectos del mismo día, mediante entrega de carta por la que la Dirección de la Empresa demandada le comunica que, ante su ausencia en su puesto de trabajo como Jefe de Producción, sin causa justificada, el día 30 de junio de 1989 y dada la responsabilidad que tenía, dado que en la expresada fecha su presencia en la fábrica era imprescindible y necesaria ante el cambio de material y maquinaria que se produjo y que no ignoraba se realizaría, se procede a su despido. Tercero: En la mañana del día 29 de junio de 1989 se procedió a la descarga en la fábrica de la demandada sita en Cuenca, carretera de Valencia, Km. 5, de elementos de un tren robotizado de baños de oro, bajo la dirección del demandante, que vigiló las operaciones de descarga realizadas por el Jefe de Planta y personal de la Empresa, permaneciendo el actor en el lugar donde se realizaba la descarga entre dos y cuatro horas. Conociendo el actor que en el día siguiente, viernes 30 de junio, iba a producirse la descarga en las instalaciones de la Empresa demandada de partes esenciales de la maquinaria aludida, de valor muy elevado, sin conocimiento ni consentimiento de la Dirección de la Empresa, faltó el actor a su puesto de trabajo, no impartiendo instrucciones para la repetida descarga, que, como Jefe de Producción y controlador de la maquinaria y de la producción, debía dirigir el demandante, quien había de señalar el lugar de colocación para la instalación por personal técnico de la casa suministradora de la maquinaria. Ante la ausencia del actor, después del transcurso de hora y media y obtenida autorización de uno de los directivos de la Empresa demandada, el Jefe de Nave procedió a dirigir la descarga de la máquina que, por rotura de una viga utilizada al efecto, cayó al suelo desde poca altura sin producción de desperfectos, quedando la máquina situada en el muelle ante la falta de instrucciones sobre el lugar de situación de la fábrica. Cuarto: Venía obligado el actor a desarrollar su trabajo de lunes a viernes entre horas 8,30 a 13,30 y 15 a 18, siéndole debidos al actor cinco días de vacaciones. Quinto: No solicitó el demandante autorización para faltar a su puesto de trabajo en el día 30 de junio de 1989, ni puso en conocimiento de la Dirección o personal de la Empresa demandada de su propósito de no asistir al trabajo el día expresado. Sexto: Se ha intentado la conciliación ante el IMAC.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Emilio, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Abajo Abril, en escrito de fecha 5 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) y 2) Amparados en el art. 167, 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 54,2 b) del Estatuto de los Trabajadores la inaplicación del art. 54,2 a) de dicho cuerpo legal, y la incongruencia del fallo. 3) Al amparo de lo dispuesto en el art. 167, 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En tres motivos, todos ellos con el debido amparo, se articula el recurso de casación por infracción de ley que por el trabajador se interpone contra la sentencia que, al desestimar su demanda, declara la procedencia del despido impugnado. No puede desde luego ser acogido el tercero, cuyo examen se antepone por razones metodológicas y en el que se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Aparte la denuncia, ninguna alusión vuelve a hacerse al supuesto error de derecho, sin que de otra parte se aprecie infracción alguna de normas valorativa de las pruebas, como ese tipo de error exige. Para justificar el rechazo del supuesto error de hecho basta considerar que el mismo se hace consistir en que, mientras en la carta de despido se está sancionando una falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo, la que en la sentencia se recoge es la de desobediencia a las órdenes del empresario. No hay en realidad un reproche fáctico sino una censura jurídica, en la misma línea que la que en los otros motivos se sostiene, y por ello, ni se concretan los hechos impugnados, ni se ofrece un texto alternativo ni se invoca la prueba documental o pericial que pudiese acreditar la equivocación del Juzgador.

Segundo

Los motivos primero y segundo, que por su intrínseca relación van a ser examinados conjuntamente, acusan la indebida aplicación del art. 54,2 b), del Estatuto de los Trabajadores, la inaplicación del art. 54,2 a), de dicho cuerpo legal, y la incongruencia del fallo. Lo que en definitiva se sostiene, en la misma línea como ya se dijo con lo sostenido en el tercer motivo, es que lo imputado en la carta de despido era únicamente una falta de asistencia al puesto de trabajo, y ello no obstante la sentencia declara la procedencia del despido sobre la base de una supuesta desobediencia a las órdenes del empresario. No existe desde luego incongruencia, que no puede venir determinada por una mera variación en la calificación jurídica de la falta. Y es claro, por lo demás, que la Empresa no imputaba en la carta de despido una falta de asistencia, que hubiese resultado insuficiente, cualquiera que fuese su falta de justificación, al no ser repetida. En la carta se imputaba esa ausencia injustificada del día 30 de junio de 1989, pero ello se hacía «dada la responsabilidad que tenía, dado que en la mencionada fecha su presencia en la fábrica era imprescindible y necesaria ante el cambio de material y maquinaria que se produjo y que no ignoraba se realizaría». Al ligarse la ausencia a esta otra circunstancia es claro que la falta que se imputaba no era la contemplada en el art. 54,2 a), del Estatuto de los Trabajadores, que exige que las faltas de asistencia sean repetidas. El Magistrado procedió, pues, con acierto, al no aplicar este último precepto, pero incurrió, por el contrario, en la otra infracción que se denuncia: la aplicación indebida del art. 54,2 b), del Estatuto de los Trabajadores . Se dice en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimiento contractual la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Todo esto es así, en efecto. Pero el Magistrado razona a continuación la existencia de una falta de desobediencia que no encuentra apoyo alguno en los propios hechos probados de la sentencia, en los que se alude a la falta del actor a su puesto de trabajo el día 30 de junio, en las circunstancias de la descarga de material que ese día iba a llevarse a cabo, al hecho de no tener la Empresa conocimiento ni haber prestado su consentimiento a la ausencia del actor y a las vicisitudes que en la descarga del material se produjeron, pero no se hace mención alguna de la existencia de una orden concreta, ni dada en el círculo de atribuciones del empresario ni fuera del mismo, que el actor desobedeciese. Se habla, sí, de la obligación del actor, dado su cargo, de hallarse presente en el momento de la descarga; y esto permite pensar en la indisciplina en el trabajo a la que también alude el art. 54,2 b), del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando no sea ello lo que el Magistrado resalta. Pero tampoco cabe aceptar la existencia de esta indisciplina, sobre todo con la gravísima consecuencia que el despido supone, cuando el actor había vigilado las operaciones de descarga realizadas el anterior día 29, cuando la instalación de la maquinaria debía en definitiva efectuarse por el personal técnico de la casa suministradora, cuando al actor se le debían unos días de vacaciones sobre cuya utilización en fin de semana -el día 30 de junio era viernes- había hablado con el Gerente de la Empresa y cuando, sobre todo, ningún desperfecto se produjo en definitiva a la maquinaria ni se originó en consecuencia daño alguno a la Empresa.

Tercero

La acogida de los anteriores motivos, como consecuencia de cuanto queda expuesto, implica la estimación del recurso y ello conduce a la casación y anulación de la sentencia para sustituir su fallo por otro en el que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Emilio contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 1989 por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en el juicio de despido seguido por aquél contra la Empresa «Iluminaciones Júcar, S.A.», casamos y anulamos dicha sentencia sustituyendo su fallo por otro en el que, con estimación de la demanda, se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que, a su elección, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo o le abone una indemnización de 532.530 pesetas, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el transcurso de los sesenta días hábiles siguientes al de presentación de la demanda; sin perjuicio de su derecho a reclamar el exceso del Estado.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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