STS, 5 de Junio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4275
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 872.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente; error de hecho; prescripción; abuso del crédito o reserva horaria,

por utilizarlo en actividades políticas y de partido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; 60.2 y 68.e) del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre, 2 de octubre, 27 de noviembre y 5 de

diciembre de 1989 y 10 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Constitucionalmente los sindicatos y los partidos políticos tienen su propia autonomía

y finalidad, pero ello no quiere decir que sean compartimentos estancos y que ocasionalmente no

pueda existir conexiones e ínter relaciones entre ambas asociaciones respecto a determinados

temas.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Gonzalo Vidal Caruana, en nombre y representación de la empresa «Cartonajes Suñer, S.A.» contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 11 de Valencia ; en autos sobre despido seguidos a instancia de don Isidro, representado por el Procurador don Juan José Gómez Velasco y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Isidro, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, contra la empresa «Cartonajes Suñer, S.A.» en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia o nulidad del despido condenando a la demandada readmitir al actor en su puesto de trabajo con los mismos derechos laborales anteriores a su despido y con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de junio de 1989 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que acogiendo la excepción de prescripción alegada por el actor respecto de las conductas imputadas por la empresa demandada con relación a 25 de enero, 28 de enero y 1 de junio de 1988 y estimando la demanda planteada por el actor don Isidro frente a la empresa "Cartonajes Suñer, S.A.", sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de 10 de abril de 1989, condenando en su consecuencia a la empresa demandada a que a opción del actor, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entendiéndose sino lo hiciera que opta por la readmisión, readmita a la parte actora en su mismo puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad que se indica y con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia. Don Isidro, la cantidad de tres millones seiscientas noventa y cinco mil cuatrocientas pesetas (3.695.400 pesetas).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el actor don Isidro viene trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Cartonajes Suñer, S.A.", con antigüedad desde el 6 de abril de 1972, categoría profesional de Oficial 1.a y salario mensual de 144.823 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extras. 2.° Que la empresa demandada mediante carta de fecha 10 de abril de 1989 y efectos desde esa fecha procedió a despedir al actor considerándole autor de varias faltas muy graves por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que se hallan relatadas en los escritos de fecha 28 de enero de 1989 y de ampliación de 28 de marzo de 1989 y de corrección de errores de 4 de abril de 1989 cuyo contenido se da aquí por reproducido. 3.° Que el actor que tenía servicio en el tercer turno o turno nocturno el día 11 de enero de 1989 desde las 22 horas del día 11 hasta las 6 horas del día 12 como maquinista de la "Struder", sobre las 20 horas del día 11 pidió permiso telefónico para asistir a una reunión sindical en la localidad de Valencia, aquella misma noche, para tratar asuntos sindicales, permiso que le fue concedido, utilizando el permiso el demandante y presentando el 10 de febrero de 1989 escrito justificativo emitido por la Federación Provincial de Valencia de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios del sindicato UGT de fecha 11 de enero de 1989 en el que se indica que el actor "ha permanecido en esta federación provincial desde las 21 horas hasta las 2,30 horas, con motivo de una reunión de trabajo sindical". 4.º Que el actor el día 11 de enero de 1989 sobre las 21 horas estuvo en los locales de la Federación Provincial de Valencia CEOV-UGT y tras permanecer un período de tiempo, al no celebrarse la reunión sindical para la que había acudido recibió el mandato por parte de la entonces Secretaria General de la Federación Provincial de CEOV-UGT para que asistiera esa noche a la reunión del partido CDS en Alzira por interés sindical, presentándose el demandante en tal reunión y permaneciendo en la misma hasta las 2,30 horas del día 12 de enero de 1989 en que se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa demandada. 5.° Que la reunión a la que asistió el actor del partido Centro Democrático y Social (CDS) por cuyo partido es Concejal el demandante en el Excmo. Ayuntamiento de Alzira, tuvo por objeto entre otras cuestiones el nombramiento de una Comisión Gestora Local por el cese como presidente de la dirección local del mencionado partido del demandante. 6.º Que el actor es representante sindical, miembro del Comité de Empresa de la demandada y afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores, habiendo sido nombrado por el expresado sindicato miembro de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas. 7.° Que la empresa demandada remitió al actor escrito de 28 de marzo de 1989 en el que se le atribuía hechos no comprendidos en el Pliego de Cargos que se le entregó el 28 de febrero de 1989 y que se referían en su conjunto a la utilización de algunas horas del crédito sindical asistiendo a actividades de comisiones del Excmo. Ayuntamiento de Alzira, referidos a los días 25 de enero, 28 de enero y 1 de junio de 1988; y si bien es cierto que esas fechas el actor pidió permiso y lo obtuvo para asistir a reuniones sindicales a las que efectivamente asistió, y también participó en las referidas comisiones del Ayuntamiento de Alzira, no consta acreditado si permanecía todo el tiempo en las referidas comisiones municipales, acreditándose tan sólo su presencia, expresándose únicamente en la certificación municipal el tiempo que duró la reunión municipal, pero no que durante todo este período permaneciera en la misma el actor. 8.° Que se ha tramitado el oportuno expediente contradictorio iniciado el 28 de febrero de 1989 por la empresa en el supuesto que nos ocupa, habiendo sido oídos aparte del interesado, el Comité de Empresa. 9.° Que se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 27 de abril de 1989 con el resultado de sin avenencia.

10.º Que la demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia el 4 de mayo de 1989.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 7 de febrero de 1989 lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero. Fundado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia error de hecho, resultante de los medios de prueba documentales, con respecto al ordinal 4.° de los hechos probados. Segundo. Fundado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que en la sentencia recurrida se aprecia error de hecho con respecto al ordinal 5.° de los hechos probados, resultante de las pruebas documentales. Tercero. Fundado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia error de hecho con respecto al ordinal 7.° de los hechos probados resultante de las pruebas documentales. Cuarto. Fundado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que en la sentencia recurrida se aprecia error de hecho resultante de los medios de prueba documentales, proponiendo establecer un nuevo ordinal previo al 9.°. Quinto. Fundado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Sexto. Fundado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida del art. 68 letra e) del Estatuto de los Trabajadores . Séptimo. Fundado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo de 2 de junio de 1972, en la interpretación obrante en la Recomendación número 143 de la Organización Internacional del Trabajo, de la misma fecha del convenio al que complementa y sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981, 29 de noviembre de 1982 y 11 de mayo de 1983 . Octavo. Fundado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido por violación el art. 6 de la Constitución Española de 31 de octubre de 1978 . Noveno. Fundado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido por violación el art. 7 de la Constitución Española.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 1990 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda deducida por el actor miembro del Comité de Empresa de la demandada- declaró la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales pertinentes, formula la empresa recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en nueve motivos, los cuatro primeros por error de hecho al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y los cinco restantes de naturaleza jurídica a través del número 1 de dicho precepto.

Segundo

En los dos primeros motivos solicita la modificación de los hechos probados cuarto y quinto en los términos que propone; a lo que no se puede acceder porque en realidad lo postulado no añade nada nuevo que sea trascendente a lo relatado por el Juzgador, quien admite que el actor asistió a una reunión sindical convocado por su sindicato y que seguidamente, por orden de éste, se trasladó a una reunión de determinado partido político; y la circunstancia de que sobre el particular exista -a juicio de la recurrentecontradicción entre dos certificaciones del aludido sindicato, la misma afirma que el Juzgador se inclinó por una de ellas, lo que indudablemente entra dentro de sus atribuciones valorativas de las pruebas aportadas conforme le autoriza el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia concordante, de cuya eventual contradicción, además, nunca sería responsable el actor. Siendo anómalo también que en apoyo de la modificación del hecho probado quinto se remita a un recorte de periódico que aportó a los autos, que no es documento eficaz a efectos casacionales.

Tercero

En los motivos tercero y cuarto insta la modificación del hecho probado séptimo y la adición de uno nuevo al relato táctico, proponiendo la redacción oportuna; pretensión que igualmente tiene que decaer porque lo solicitado solamente tendría trascendencia en el supuesto de que prosperase el motivo siguiente relativo a la prescripción que seguidamente se examina.

Cuarto

En el motivo quinto denuncia la aplicación indebida del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores aduciendo en síntesis que los hechos imputados recogidos en el hecho probado séptimo no ha prescrito como entendió el Juzgador, citando al efecto determinadas sentencias de esta Sala referentes a la denominada falta continuada; censura que no puede acogerse porque en el presente caso no se trata de hechos reiterados constitutivos de una sola conducta transgresora que, por su ocultación maliciosa, no pudieron ser conocidos oportunamente por la empresa, sino que se trata de imputaciones referidas al hecho de la utilización abusiva del crédito horario cometido -según la empresa- en las tres lejanas fechas que concreta el Juzgador, hechos puntuales, aislados, que se agotan en sí mismos, consumándose en un solo día, sin conexión con otros posteriores del mismo carácter y que obviamente pudieron ser conocidos en su momento y ser sancionados oportunamente; siendo evidente que desde la fecha de la comisión de las tres presuntas faltas aludidas hasta la fecha del escrito de ampliación del pliego de cargos, en el que por primera vez se alude a las mismas, transcurrió con exceso el plazo máximo de seis meses de la llamada prescripción larga prevista en el precepto invocado. que, por tanto, ha sido aplicado correctamente por el Juzgador de instancia.

Quinto

En los cuatro últimos motivos denuncia la infracción de los preceptos y jurisprudencia que figuran en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución, que deben examinarse conjuntamente, dada su íntima conexión y responder a la misma finalidad.

Aduce en síntesis la recurrente que el actor utilizó abusivamente el crédito o reserva horaria que le concede el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores al emplearlo, no en actividades de representación de los trabajadores, ni siquiera sindicadas, sino en actividades políticas y de partido.

Previamente hay que resaltar que -como se desprende de lo antes expuesto- solamente se examina la imputación referida al día 11 de enero de 1989, contenidos en el hecho probado cuarto por corresponder a una presunta falta no prescrita.

El Juzgador de instancia precisa que el citado día el actor asistió a una reunión sindical en Valencia para la que fue convocado por su sindicato y que, tras la espera correspondiente, al no celebrarse la reunión prevista, recibió la orden del responsable del sindicato para que se trasladase a Alzira a una reunión de determinado partido político por estimar que era de interés sindical y aunque esta calificación pueda ser discutible, la realidad es que -como también señala el Juzgador- no puede afirmarse con rotundidad que tal reunión no tuviese ese carácter en alguno de los temas debatidos.

Es indudable que, constitucionalmente, los sindicatos y los partidos políticos tienen su propia autonomía y finalidad, pero ello no quiere decir que sean compartimentos estancos y que ocasionalmente no puedan existir conexiones e interrelaciones entre ambas asociaciones respecto a determinados temas.

Reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala plasmada en sentencia de 29 de septiembre, 2 de octubre, 2 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 1989 y de 10 de febrero de 1990 ha declarado que la actividad del mismo del Comité en orden a sus funciones representativas es multiforme, comprendiendo cualquier actuación que de forma directa o indirecta repercuta en interés de los trabajadores; que el crédito horario está configurado como una garantía de la función representativa; que los representantes tienen derecho a desempeñar sus funciones sin estar sometidos a una vigilancia singular; que existe la presunción de probidad en el desempeño de sus funciones; que el titular natural del derecho de representación es el colectivo de los trabajadores representados, sin perjuicio de que la empresa pueda ejercitar su facultad disciplinaria en supuestos excepcionales en los que quede patente el abuso. Y en el presente caso ya se ha dicho que no se descarta que la asistencia del actor a la referida reunión tuviera interés sindical.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Cartonajes Suñer, S.A.», contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 11 de Valencia.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.- Luis Gil Suárez.- Rubricado.

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