STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:4061
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 330.-Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Embargo de inmuebles y de los muebles existentes en el mismo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 432, 449 y 1214 del Código Civil . Procesales:

Artículo 1710 LEC

DOCTRINA: El artículo 449 del Código Civil no es totalmente idóneo, por sí sólo, para poder

considerar establecida, en favor del propietario de una cosa inmueble, una presunción de titularidad

dominical de los bienes muebles existentes dentro de ella, cuando la misma se halla poseída, con

posesión inmediata, por un tercero en concepto distinto del de dueño, pues éste puede ser y

normalmente lo es (piénsese en el arrendatario de la cosa inmueble), el propietario de dichos

muebles. Si se reivindica la propiedad de los bienes muebles, ha de probarse la titularidad

dominical sobre los mismos, al no existir en este supuesto, como reiteradamente se viene diciendo,

presunción dominical alguna en su favor que pueda generar una inversión de la carga de la prueba.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Segovia, sobre tercería de dominio, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Caja Rural Provincial de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz García, asistido del Letrado don Luis Pinillos Hermosilla y en el que ha sido recurrido don Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, quien no ha comparecido al acto de la vista del presente recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Hernández Manrique, en nombre y representación de don Cosme formuló demanda de tercería de dominio que por turno de reparto correspondió al juzgado de Primera Instancia Número Dos de Segovia, contra la Caja Rural Provincial de Segovia, en base a los siguientes hechos: Primero. Su mandante ha tenido conocimiento de que en los autos de juicio ejecutivo núm. 114/84, promovidos ante este mismo Juzgado por la Caja Rural Provincial de Segovia, se ha trabado embargo sobre los siguientes bienes, muebles e inmuebles, que a continuación detalla. Segundo. Todos los bienes descritos son propiedad de su representado y de su hermana Ana . Tales bienes se han adquirido como consta en el propio título, con el producto de la venta de una vivienda propiedad de su mandante y su hermana en Alemania. Siendo ambos propietarios de pleno dominio de la finca, del chalet y de los muebles que se encuentran en el mismo, residiendo en él la madre del demandante y el esposo de ésta por no disponer de otra vivienda. Y tras alegar cuantos fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado que teniendo por formulada demanda de tercería de dominio, ordenar la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se refiere, hasta la decisión de la mencionada tercería, y tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se declare que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho primero pertenecer a la comunidad formada por su representado y su hermana y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de los citados propietarios, condenando al pago de las costas al demandado que se opusiera a esta demanda.

Segundo

Admitida a trámite la presente demanda y emplazada la demandada, compareció en autos en su representación el Procurador de los Tribunales don José Galache Alvarez, quien contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Después de negar todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de demanda que se opongan a los por él alegados, afirma que efectivamente en los autos de juicio ejecutivo seguidos en nombre de su representada Caja Rural Provincial de Segovia contra don Jesús María y doña María Angeles, con el número 112/84, se trabó embargo sobre el inmueble y los muebles que se dicen en el apartado primero de los hechos del escrito de demanda, con las aclaraciones que a continuación detalla. Segundo. Reconocen que la finca sobre la que se construyó la casa de campo que se embargó en el proceso ejecutivo seguido a instancia de su mandante es de la titularidad dominical del actor y de su hermana, si bien el chalet se construyó a la exclusiva cuenta y cargo de don Jesús María o de la sociedad conyugal constituida por el mismo con doña María Angeles . Tercero. Los bienes muebles que se relacionan en la demanda no son propiedad del demandante y de su hermana, sino que pertenecen unos, a la exclusiva propiedad de don Jesús María por haberlos adquirido por donación o por herencia y, otros, de la propiedad de él y de su esposa, por haberlos adquirido en estado de casado con dicha señora, a costa del caudal común. Y tras alegar cuantos fundamentos de derecho consideró aplicables, suplicaba al Juzgado dicte sentencia por la que se estime la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de legitimación activa del dicho demandante, y la de falta de acción del mismo con respecto a los bienes muebles que se relacionan bajo el número o apartado primero de la demanda y, consiguientemente, se mantenga el embargo trabado sobre tales bienes muebles en los dichos autos de juicio ejecutivo y se prosiga en los mismos el procedimiento de apremio con respecto a ellos y se condene al tercerista don Cosme al pago de las costas.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida a los autos, entregándose éstos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de conformidad con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Dos de Segovia don Francisco Javier Vieira Morente, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1986, cuya parte dispositiva dice literalmente: «FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de tercería de dominio formulado por don Cosme contra la Caja Rural Provincial de Segovia, don Jesús María y doña María Angeles, y por consiguiente declaro que el bien inmueble descrito en el hecho primero de la demanda pertenece a la comunidad formada por el actor y su hermana Ana, ordenando se alce el embargo trabado sobre el mismo en el juicio ejecutivo número 112 de 1984 promovido en este Juzgado y dejándolo a disposición de los citados propietarios, con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda y sin imponer a parte determinada las costas causadas.»

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, integrada por los limos. Sres. don Alberto Leiva Rey, don Enrique Lizabe Paraíso y don José María López-Asunsolo Fernández, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante-apelante don Cosme contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1986 dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Segovia y su Partido en el procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación y en su consecuencia debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de que debemos declarar y declaramos que los bienes muebles objeto del embargo y que se relacionan en el hecho primero de la demandada pertenecen a la comunidad formada por el actor y su hermana Ana y debemos de ordenar y ordenamos se alce el embargo trabado sobre los mismos en el juicio ejecutivo número 112 de 1984, promovido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Segovia y dejándolos a disposición de los citados propietarios, confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida con relación al bien inmueble descrito en el hecho primero de la demanda. Con expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia a la parte demandada apelada. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.»

Sexto

El Procurador don Gonzalo Ruiz García en nombre y representación de la Caja Rural Provincial de Segovia ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de los Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Fundado en el número o apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Fundado en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

Motivo tercero: Fundado en el número quinto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por interpretación errónea, del artículo 449 del Código Civil .

Séptimo

Admitido a trámite el presente recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día catorce de Mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso de tercería de dominio al que este recurso se refiere, promovido por don Cosme (que litiga en beneficio de la comunidad que tiene constituida con su hermana Ana ) contra la entidad «Caja Rural Provincial de Segovia, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada» y contra los esposos don Jesús María y doña María Angeles (actora y demandados, respectivamente, en el juicio ejecutivo en el que fueron embargados el chalet y los muebles existentes en el mismo, de que luego se hablará), recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sala Tercera de los Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1987, por la que, revocando parcialmente la del Juez, estima la tercería de dominio, tanto respecto al chalet, como respecto a los muebles existentes en el mismo, para lo cual parte de los siguientes hechos, que considera probados: Primero. Que el chalet embargado (sito en el término municipal de Coca) es propiedad de los hermanos terceristas, don Cosme y doña Ana . Segundo. Que en la fecha del embargo del mismo y desde mucho antes de ella, el referido chalet viene siendo poseído por los esposos doña María Angeles y don Jesús María Rojas (madre y marido de la madre de los terceristas, respectivamente), en donde tienen su domicilio, sin que los expresados terceristas residan en dicho chalet, ni tengan su domicilio en el mismo.

Segundo

Ha de dejarse consignado desde ahora, por constituir el nervio nuclear de la cuestión debatida, que la sentencia de la Audiencia, después de considerar probado que el expresado chalet, como ya se ha dicho, es propiedad de los hermanos terceristas, y estimar, por tanto, la tercería de dominio respecto del mismo, extremo éste en el que coinciden ambas sentencias de la instancia y aquí nadie cuestiona, entiende también, en contra de lo resuelto por el Juez en este punto concreto, que los bienes muebles existentes en el chalet son igualmente propiedad de los terceristas, en cuanto poseedores «mediatos» de los mismos, a virtud de la presunción posesoria que establece el artículo 449 del Código Civil

. Solamente contra este último pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia se alza la entidad «Caja Rural Provincial de Segovia, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», por medio de este recurso de casación, que articuló, en principio, a través de tres motivos, pero que han quedado reducidos a dos, al haber la dirección técnica de dicha parte recurrente, en el acto de la vista, renunciado expresamente al segundo de ellos.

Tercero

De los dos motivos a que ha quedado reducido el recurso (a virtud de la ya dicha renuncia al segundo), el único verdaderamente trascendental y decisivo para la cuestión debatida es el tercero, careciendo el primero de consistencia impugnatoria alguna, lo que lo hace paladinamente declinable, y ello porque mediante dicho motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y diciendo denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, la entidad recurrente pretende patentizar, mediante los documentos obrantes en autos que cita, un error probatorio totalmente inexistente, pues la sentencia recurrida no ha dejado en momento alguno de considerar probado que, en la fecha del embargo, así como antes y después de la misma, los poseedores inmediatos del chalet eran los esposos don Jesús María y doña María Angeles, quienes tenían y tienen en él su domicilio único, sin que los terceristas residan en el referido chalet, ni tengan su domicilio en el mismo.

Cuarto

A diferencia de la sentencia del Juez que, estimando la acción de tercería en cuanto al chalet, la desestima en cuanto a los muebles existentes en el mismo, por no considerar probada por los terceristas su titularidad dominical sobre dichos muebles, la sentencia de la Audiencia, revocando aquélla sólo en ese concreto particular, estima dicha acción de tercería con respecto también a los expresados muebles, para lo cual se basa exclusivamente en que, conforme a la presunción posesoria que establece el artículo 449 del Código Civil, ha de entenderse que los terceristas son poseedores «mediatos» de los muebles, al serlo del chalet que los contiene, y en que la entidad demandada, aquí recurrente, no ha probado que los terceristas no son propietarios de los aludidos muebles. A combatir el expresado pronunciamiento de la sentencia de apelación se orienta el motivo tercero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que la recurrente denuncia como infringido, con carácter principal, el artículo 449 del Código Civil, si bien en el desarrollo del motivo aduce también la infracción del artículo 1214 del mismo Cuerpo legal . Después de dejar constatado que una correcta técnica casacional habría exigido que las dos infracciones denunciadas, en cuanto atinentes a preceptos de heterogénea naturaleza normativa, hubieran sido contempladas a través de motivaciones distintas, aunque interconexionadas, el motivo ha de ser indudablemente estimado, y ello por las consideraciones siguientes: (a la presunción posesoria que, de los muebles y objetos que se hallen dentro de una cosa inmueble o raíz, establece el artículo 449 del Código Civil en favor del poseedor de esta última, aparte de estar obviamente referida, en primer lugar y salvo prueba en contrario, al poseedor inmediato de la cosa raíz, no puede en modo alguno considerarse establecida únicamente en función de la titularidad dominical de la cosa inmueble, pues ésta puede ser poseída, con posesión inmediata, por un tercero en concepto distinto del de dueño ( artículo 432 del Código Civil ), lo que entrañará la existencia simultánea de un poseedor mediante de tal cosa inmueble (el propietario de la misma) y, sin embargo, el referido tercero puede poseer, al mismo tiempo, en concepto de dueño, los muebles existentes dentro de aquélla, lo que, ontológica y jurídicamente, excluye la coexistencia o existencia simultánea de un poseedor mediato de tales muebles, b) Por tanto, y en íntima conexión con lo anteriormente dicho, el artículo 449 del Código Civil es totalmente inidóneo, por si solo, para poder considerar establecida, en favor del propietario de una cosa inmuebles, una presunción de titularidad dominical de los bienes muebles existentes dentro de ella, cuando la misma se halla poseída, con posesión inmediata, por un tercero en concepto distinto del de dueño, pues como ya se ha dicho, el referido tercero puede ser, y normalmente lo es (piénsese en el arrendatario de la cosa inmueble) el propietario de dichos muebles, c) Al no establecer dicho precepto, como se viene diciendo, ni ningún otro, presunción alguna de titularidad dominical de los referidos muebles en favor del propietario de la cosa inmueble que los contiene, cuando ésta se halla poseída por un tercero en concepto distinto del de dueño, el que trate de reivindicar la propiedad de tales muebles, que es lo que se está haciendo en el presente supuesto litigioso (no debe olvidarse la gran analogía que, pese a algunas diferencias en otros aspectos, presenta la tercería de dominio con la acción reivindicatoría), ha de probar plenamente su titularidad dominical sobre los mismos (primero de los requisitos que inexcusablemente condicionan la viabilidad de toda acción reivindicatoría), al no existir en este supuesto, como reiteradamente se viene diciendo, presunción dominical alguna en su favor que pueda generar una inversión de la carga de la prueba. Al no haberlo entendido así la Sala de apelación, ha infringido, por un lado, el artículo 449 del Código Civil, al considerar que el mismo establece en favor del propietario (poseedor mediato) de una cosa inmueble, poseída inmediatamente por otro en concepto distinto del de dueño, una presunción de titularidad dominical de los muebles que se hallan dentro de ella, y, por otro, el artículo 1214 del mismo Código, al entender que no eran los demandantes terceristas quienes tenían que probar su titularidad dominical sobre tales muebles, sino que la carga de la prueba del hecho negativo contrario (la no titularidad dominical de los terceristas) incumbía a la entidad demandada, ahora recurrente, con lo que incorrectamente ha hecho sufrir las consecuencias de tal falta de prueba, que en el proceso no ha existido, a quien no incumbía el referido «onus probandi».

Quinto

El acogimiento del motivo tercero ha de llevar aparejada, con la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida en el extremo que ha sido objeto de este recurso y la confirmación del fallo de la de primera instancia en dicho extremo; por precepto imperativo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de la apelación al tercerista (que fue el apelante) don Cosme ; sin expresa imposición de las costas de primera instancia, ni de las de este recurso; y con devolución a la entidad recurrente del depósito que constituyó, aunque innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Gonzalo Ruiz García, en nombre y representación de la entidad «Caja Rural Provincial de Segovia, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», ha lugar a la casación y anulación de la sentencia de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, en lo referente al pronunciamiento de dicha sentencia que ha sido objeto de este recurso (el atinente a la tercería de dominio ejercitada con respecto a los bienes muebles existentes en el chalet) y a la confirmación de fallo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Segovia, con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis, en lo atinente al ya referido extremo, manteniéndose subsistentes los coincidentes pronunciamientos de ambas sentencias, en cuanto a los demás extremos que no han sido objeto de este recurso; sin expresa imposición de las costas de primera instancia, ni de las de este recurso; con expresa imposición de las costas de la apelación al que en ella fue el apelante; devuélvase a la entidad recurrente el depósito que innecesariamente constituyó. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollos de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Rubricado.

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