STS, 13 de Junio de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:4562
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 934.-Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despidos improcedentes: Utilización horas crédito sindical para intereses particulares.

NORMAS APLICADAS: Arts. 56.3 del ET y 111 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de mayo de 1986, 29 de septiembre, 2 de octubre y 2

de noviembre de 1989.

DOCTRINA: La multiformidad de la función representativa tiene como consecuencia, a efectos de

prueba de empleo de crédito horario que resulte difícil y problemático determinar por observaciones

externas si los representantes de los trabajadores están o no desempeñando las funciones de su

cargo, siendo también de reseñar la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las

tareas representativas son empleadas correctamente. De ahí que los comportamientos imputados

no sean suficientes para destruir esa presunción y deba declararse, el despido, improcedente.

En Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan María, don Millán y don Benjamín, representados por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra la empresa «Fram España, S.A.», representada por la Procuradora doña María Luisa García Caja y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social contra la expresada demandada en la que, tras exponer los hechos que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los despidos nulos o subsidiariamente improcedentes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose a la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de abril de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Que desestimado la excepción de caducidad alegada por la empresa "Fram España, S.A." en la demanda por despido en su contra deducida por don Juan María, don Millán y don Benjamín, desestimando asimismo la demanda, declaro la procedencia de los despidos acordados por la empresa y, en consecuencia, declaro la extinción de la relación laboral, con la pérdida por los trabajadores del derecho a la indemnización y a los salarios de tramitación, sin perjuicio del derecho al desempleo, que podrán solicitar ante el organismo correspondiente».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. Los actores don Juan María, don Millán y don Benjamín han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Fran España, S.A.", del ramo siderometalúrgico, con domicilio en la localidad de Llissá de Valí, con la antigüedad, respectivamente (sic), de oficial de 1ª F, Especialista A, y oficial 3ª y salario de 170.775 pesetas, 146.629 pesetas y 164.629 pesetas mensuales con prorratas. 2. Los actores son miembros del comité de empresa.

  1. El 15 de diciembre de 1988 la empresa, mediante carta, comunicó a cada uno de los demandantes que iniciaba apertura de expediente contradictorio al tener fundados indicios de que utilizaban las horas de crédito sindical para intereses particulares, circunstancia que se había comprobado desde el 27 de mayo, y en los sucesivos días 16 de junio, 7 de septiembre, 27 de octubre, 4 y 30 de noviembre, ausentándose de la empresa aproximadamente a las 9,15 horas, sin regresar a la misma, y permaneciendo en los locales del sindicato tan sólo una o dos horas en cada ocasión, dedicando el resto a estar en bares, domicilio particular u ocupaciones en quehaceres personales o familiares, dándoles cuatro días para formular pliego de descargos y notificando en la misma fecha la incoación del expediente al comité de empresa a los efectos legalmente previstos. 4. El 21 de diciembre de 1988, los actores contestaron al pliego de cargos en los mismos términos aduciendo que como representantes de los trabajadores podían llevar a cabo la tarea sindical donde creyeran oportuno, que no es función de la empresa fiscalizar el contenido de la actividad sindical y que todas las salidas sindicales están debidamente justificadas. 5. El comité de empresa no emitió informe alguno. 6. El 22 de diciembre de 1988, el instructor del expediente expuso que quedaban acreditados los hechos imputados. 7. El 23 de diciembre de 1988, la empresa notificó al comité y a cada uno de los trabajadores las cartas de sanción, alegando faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual por haber utilizado horas de crédito retribuido en intereses particulares, centrándose en los siguientes hechos: "Día 16 de junio de 1988 (jueves). Iniciamos el servicio a las 8,30 horas, por las inmediaciones de la empresa Fram España, S.A. Permanecemos a la espera y, cuando son las 9,10 horas, observamos la salida del Sr. Millán, a bordo del auto Seat 124 blanco, W-....-WL, y los Sres. Juan María y Benjamín a bordo del auto Renault 5 azul, matrícula W-....-WS, dirigiéndose los mismos a la localidad de Mollet, entrando en un bar, sito en la calle Can Pantiquet, llamado 'Madague', donde almuerzan y juegan con unas máquinas conocidas como las tragaperras. A las 10,10 horas salen del mencionado bar y se dirigen, a bordo del auto Renault 5, a la calle Balmes, entrando seguidamente en el sindicato UGT, mientras el Sr. Millán se dirigía a su domicilio en la calle DIRECCION000 de Mollet, y salía del mismo a las 9,30 horas en compañía de una señora y dos niños, emprendiendo la marcha a bordo del vehículo Seat 124 blanco, siendo perdido de vista, por lo cual optamos trasladarnos a la calle Balmes, donde se halla ubicado el sindicato de UGT, permaneciendo a la espera hasta las 10,40 horas, momento en que se observa la llegada del Sr. Millán en compañía de las personas anteriormente citadas, entrando acto seguido en el local del sindicato. Permanecemos a la espera y, a las 11,20 horas, se observa la salida del Sr. Millán, y emprende la marcha en compañía de la señora y los niños, regresando a las 12,00 horas, solo, y entrando nuevamente en el sindicato. Permanecemos a la espera, y a las 12,50 horas se observa la salida de los tres informados, dirigiéndose el Sr. Millán a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 de Mollet, entrando en el mismo a las 13,05, y los Sres. Juan María y Benjamín en dirección a Barcelona, apeándose el Sr. Benjamín en la calle DIRECCION001, entrando seguidamente en su domicilio, prosiguiendo la marcha el Sr. Juan María hasta la calle DIRECCION002, entrando en el n.º NUM000 . siendo éste su domicilio, siendo en estos momentos las 14 horas aproximadamente. Permanecemos a la espera en los respectivos domicilios". 8. La jornada de trabajo de los actores comienza a las seis de la mañana y finaliza a las catorce treinta. 9. Son sustancialmente ciertos los hechos alegados en las cartas de despido, con ligeras oscilaciones en cuanto al tiempo de permanencia en los locales del sindicato. 10. En los días a que se refieren las cartas de sanción, el sindicato comarcal del metal de Valles Oriental certifica que desde las nueve horas hasta las 14,50 y en algunos hasta las 14,30, los actores se personaron en los locales del sindicato, por motivos sindicales. 11. Los trabajadores presentaron papeleta de conciliación ante el CMAC, el 9 de enero de 1989 y el acto de conciliación tuvo lugar el 27 de enero de 1989, con el resultado de sin avenencia, y la demanda tuvo entrada en los Juzgados de lo Social el 1 de febrero de 1989». '

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Juan María, don Millán y don Benjamín, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en escrito de fecha 23 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: «Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Segúndo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de ley. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de 2 de octubre de 1989, pronunciada en un caso similar al que ahora debemos resolver, ha perfilado y sistematizado la jusrisprudencia de la Sala sobre la reserva de horas o crédito horario de los representantes de los trabajadores en términos que responden a las alegaciones y argumentaciones planteadas por las partes en el presente recurso. Conviene hacer, por tanto, una exposición de síntesis del razonamiento de dicha sentencia, que servirá de fundamentación a la decisión que vamos a adoptar en ésta.

Haciéndose eco de una doctrina afirmada en una resolución anterior (sentencia de 7 de mayo de 1986), la citada sentencia de 2 de octubre de 1989 parte de la base de que la función representativa da lugar a actividades muy variadas de estudio, informe, comunicación y relación social, que pueden realizarse en lugares asimismo muy distintos -locales sindicales, domicilios privados, etc.-. Esta multiformidad de la función representativa tiene como consecuencia, a efectos de prueba del empleo del crédito horario, que resulte «difícil y problemático determinar por observaciones externas si los representantes de los trabajadores están desempeñando o no las funciones propias de su cargo».

Un segundo punto de la doctrina sobre el crédito horario sentada en la sentencia de 2 de noviembre de 1989 es la «presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente». Esta presunción, derivada del derecho de los representantes a ejercitar libremente su cargo, sólo se destruye por la prueba de una conducta sostenida de empleo en propio provecho del crédito horario o por la acreditación de una infracción grave del deber de representación, que constituye la otra cara o faceta de la función representativa.

La presunción de empleo correcto del crédito horario y la propia dificultad de apreciación de su utilización abusiva impulsan a la misma dirección de restringir la aplicación a los representantes de los trabajadores en las empresas de las facultades fiscalizadoras y disciplinarias del empresario en lo que concierne a dicha reserva de horas. Pero esta restricción no significa exclusión total de tales facultades. La propia sentencia de 2 de noviembre de 1989 reconoce la facultad de vigilar el uso del crédito horario, siempre que no se incurra en discriminación (sentencia de 29 de septiembre de 1989), y la facultad de sancionar disciplinariamente su abuso, sobre la base de la «imbricación de las funciones representativas y de prestación de la actividad laboral» en una misma persona, y teniendo en cuenta además el interés empresarial en que «los representantes formen cuerpo coherente con los representados» a efectos de un mejor conocimiento de las aspiraciones y problemas del personal de la empresa.

Segundo

Expuesta la doctrina jurisprudencial anterior, debemos volver al recurso presentado conjuntamente por los Sres. Juan María, Millán y Benjamín, contra la sentencia de instancia, que declaró procedente su despido, por abuso del crédito horario calificado como infracción de la buena fe contractual. Dicha sentencia considera ciertos en lo esencial los hechos alegados por la empresa en la carta de despido, lo que supone admitir que los trabajadores despedidos no permanecieron en los locales del sindicato todo el tiempo del crédito de horas en los días señalados (ocho días, en un período de seis meses), sino que pasaron parte del mismo en bares o lugares públicos y en sus domicilios particulares. De esta mera constatación fáctica sobre el lugar en el que transcurrieron las horas asignadas a la reserva de tales representantes infiere el Magistrado de Trabajo la valoración de abuso del derecho a la reserva horaria.

La conclusión no puede aceptarse, ya que los comportamientos imputados no son suficientes para destruir la presunción de utilización correcta de la reserva de horas, y, en consecuencia, el recurso (cuyo motivo segundo se apoya en la sentencia de la Sala de 7 de mayo de 1986, antecedente de la que hemos expuesto en el fundamento anterior) debe ser estimado.

Tercero

La aceptación del argumento central del recurso de que la sentencia de instancia no se ajusta a la interpretación jurisprudencial sobre el empleo del crédito horario o reserva de horas de los representantes de los trabajadores hace innecesaria la consideración de los restantes motivos y argumentos planteados por los recurrentes. La sentencia de instancia debe ser casada y, atendiendo al art, 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el despido de los actores debe ser declarado improcedente. De acuerdo con el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, la opción entre indemnización y readmisión en el despido improcedente de los representantes de los trabajadores corresponde a los mismos. Tal opción deberá formalizarse, según el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. Corresponde también a los trabajadores la percepción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, en los términos previstos en el art. 56.1.b) y 56.5 del Estatuto de los Trabajadores . La cuantía de los salarios de tramitación es: Sr. Juan María, 5.692 pesetas al día; Sr. Millán, 4.888 pesetas al día; Sr. Benjamín, 5.488 pesetas al día. En el caso de que los trabajadores opten por la indemnización, el importe de éstas son: Sr. Juan María,

6.916.387 pesetas; Sr. Millán . 3.279.330 pesetas; Sr. Benjamín, 5.576.804 pesetas. La antigüedad de los trabajadores, a efectos del cálculo de las respectivas indemnizaciones de despido, no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, pero figura en la demanda, y fue aceptada por la parte demandada en el acto del juicio, por lo que tal tiempo de servicios debe considerarse hecho conforme.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan María, don Millán y don Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa «Fram España, S.A.», sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Declaramos la improcedencia de los despidos de los actores. Condenamos a la empresa demandada a que, a opción de los trabajadores, o bien los readmita en sus puestos de trabajo, o bien les abone una indemnización de seis millones novecientas diez y seis mil trescientas ochenta y siete pesetas (6.916.387) al Sr. Juan María, de tres millones doscientas setenta y nueve mil trescientas treinta pesetas (3.279.330) al Sr. Millán y de cinco millones quinientas setenta y seis mil ochocientas cuatro pesetas (5.576.804) al Sr. Benjamín . Condenamos también a la empresa a que abone a los trabajadores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el transcurso de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, a razón de 5.692 pesetas al día al Sr. Juan María, 4.888 pesetas al día al Sr. Millán y 5.488 pesetas al día al Sr. Benjamín, sin perjuicio del derecho a reclamar el exceso de Estado y del derecho de la empresa a descontarle los días de salario correspondientes, en el supuesto de que hubieran encontrado otro empleo.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen firmas.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Martín Valverde. haliándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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