STS, 20 de Junio de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12711
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.163.- Sentencia de 20 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Intereses. Mora de la Administración.

DOCTRINA: En relación con la reclamación de los intereses devengados por retraso de la Administración en el pago de cantidades adeudadas al contratista por el cumplimiento de sus obligaciones, la jurisprudencia viene declarando que dicha reclamación surte efecto desde el término del plazo de carencia de dos meses a partir de libramiento de certificaciones de obra realizada, para los contratos de las Corporaciones Locales, y de tres meses para los contratos sometidos a la Ley de Contratos del Estado, sin necesidad, por tanto, de que para el inicio del devengo de intereses de demora se efectúe la reclamación judicial o extrajudicial de la obligación a que se refiere el artículo 1.100 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A., representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), representado por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 5 de junio de 1989, en pleito sobre denegación de reclamación de abono que adeudaba la Corporación Municipal.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 526/1986, promovido por la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP, S.A.), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), sobre denegación de reclamación de abono que adeudaba la Corporación Municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por Cleop, S.A., contra la resolución de 9 de abril de 1986 por la que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz denegó la petición de abono de intereses formulada por aquella, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Considerando que el objeto del presente recurso se concreta en la resolución de 28 de mayo de 1986 por la que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por Cleop, S.A., contra la de 9 de abril del mismo año por la que se denegó la petición de abono de intereses por valor de 578.440 pesetas, resolución cuya declaración de nulidad se solicita con oposición de la Administración demandada. 2.º Considerando que las cuestiones aquí controvertidas se contraen en esencia a determinar, en primer lugar, el grado de aplicabilidad que haya de reconocerse, en el ámbito de la contratación administrativa, al precepto contenido en el artículo 1.110 del Código Civil, y en segundo término, y en su caso, cual sea el porcentaje legalmente previsto para efectuar el correspondiente cálculo de intereses. 3.° Considerando que a efectos de resolver la primera de las cuestiones referidas se hace conveniente contemplar tres distintas posturas doctrinales que en relación con la interpretación del artículo 1.110 del Código Civil cabría sostener: a) Estimar la inaplicabilidad a la contratación administrativa del segundo párrafo de dicho precepto, lo que no resulta en absoluto ilógico si se atiende a la complejidad y a la dilación en el tiempo impuestas por la especial naturaleza de las obligaciones derivadas de ese tipo de contratación,

  1. Sostener la inaplicabilidad del primer párrafo del referido artículo al pago del justiprecio de los bienes expropiados, criterio éste que resulta perfectamente defendible, pero que no autoriza a perder de vista la diferencia existente entre la relación jurídica surgida del contrato administrativo, regida primordialmente por principios de igualdad y de libertad contractual, no excluidos, en puridad, por la posición privilegiada de la Administración, y la relación nacida entre Administración expropiante y expropiado por virtud de la actuación expropiatoria, en la que sin duda prevalecen, frente a aquellos, los principios de tutela y protección de los intereses patrimoniales de este último, c) Cuestionar la aplicabilidad de dicho primer párrafo del tan repetido artículo a la contratación administrativa, duda que viene siendo resuelta en sentido negativo cuando aparece formulada intimación o reclamación, judicial o extrajudicial, dentro del período normal de cumplimiento del conjunto de obligaciones derivadas del contrato administrativo, pero que presenta difícil solución cuando tal se produce, como es el caso, fuera del referido período. 4.° Considerando que una cosa es reconocer limitaciones a la aplicabilidad del artículo 1.110 del Código Civil en el ámbito de las obligaciones monetarias nacidas de los contratos administrativos, y otra bien distinta que una vez generada la apariencia de total cumplimiento de un contrato de obra por virtud de la recepción definitiva producida sin advertencia o intimación alguna de pago de intereses, pueda, esa inactividad del contratista, resultar compatible con el mandato derivado del artículo 1.258 de dicho texto legal, y su pasividad ser premiada con la exclusión del efecto extintivo de la obligación de pago de intereses que aquel precepto vincula, con carácter general, a la inactividad del acreedor; por el contrario, parece necesario entender que los principios de buena fe y de seguridad jurídica imponen la exigencia de la correspondiente interpelación o reclamación durante el lapso de tiempo legalmente fijado para ultimar los actos y negocios de cumplimiento del contrato administrativo de obra, debiendo tenerse por producida la tácita renuncia al percibo de intereses por el transcurso de aquel plazo, pues no existe razón jurídica que ampare que la acción para exigir el cumplimiento de la obligación pecuniaria de pago de intereses haya de nacer frente a otros particulares mediante intimación, y, por el contrario, automáticamente frente a la Administración, ni el hecho de que la obligación pecuniaria principal encuentre su origen en un contrato administrativo se alcanza a ver que sea motivo bastante para desvirtuar los principios que, no caprichosamente, sino por derivarse de la naturaleza accesoria que en todo caso tiene la obligación de pago de intereses, inspiran el contenido del artículo 1.110 del Código Civil, y que deben presidir la interpretación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales . 5.° Considerando que en razón de lo ya expuesto se hace innecesario entrar en el examen de la cuestión relativa al porcentaje aplicable a la fijación de los intereses que se venían reclamando, debiendo desestimarse el presente recurso al no aparecer en lo actuado causa alguna de nulidad que pueda encontrar apoyo en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 6.° Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no resulta procedente hacer expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la resolución de la presente apelación procede dilucidar la cuestión planteada en el sentido de que por la doctrina legal que dimana de la sentencia recurrida no se controvierte la reiterada jurisprudencia que en orden a los efectos de la «interpellatio morae» se ha dictado por esta Sala en la reclamación de los intereses devengados por retraso de la Administración en el pago de las cantidades adeudadas al contratista por el cumplimiento de sus obligaciones; surtiendo efecto dicha reclamación desde el término del plazo de carencia de dos meses a partir de libramiento de las certificaciones de obra realizada, de no establecerse en el pliego de condiciones otro de distinta duración, para los contratos de las Corporaciones Locales, artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de 9 de enero de 1953, y de tres meses para los contratos sometidos a la Ley de Contratos del Estado, artículo 47 de la Ley de 8 de abril de 1965 ; sin necesidad, por tanto, de que para el inicio del devengo de los intereses de demora se efectúe la reclamación judicial o extrajudicial de la obligación a que se refiere el artículo 1.100 del Código Civil, en las obligaciones contraídas por la Administración, por no establecerlo así la meritada Ley y Reglamentos indicados; siendo de aplicación, con carácter subsidiario, la normativa que regula los contratos del Estado a los de las Corporaciones Locales en lo no previsto en la legislación y Reglamento de éstas, artículo 112.2.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 18 de abril de 1986 .

Segundo

De lo enunciado en el apartado anterior resulta que no habiendo satisfecho el Ayuntamiento demandado alguna de las certificaciones de obras libradas por las ejecutadas en la construcción de un polideportivo en Torrejón de Ardoz, cerramiento de un colegio y construcción de un frontón a partir de los dos meses siguientes a su fecha empezó la mora de la Corporación Municipal, y en consecuencia al devengo de intereses por ese concepto, artículo 94.2 del citado Reglamento de 9 de enero de 1953 ; no obstante, habiendo reclamado esos intereses la recurrente con fecha 14 de febrero de 1986 en que tuvo entrada la petición en el Ayuntamiento fechada ésta el 8 de enero de 1986, una vez transcurrido más de un año desde la recepción definitiva de las obras, débese determinar si resulta procedente esta reclamación.

Tercero

Que por la demandante, según consta en el expediente administrativo, no se hizo manifestación de voluntad expresa de que renunciara con anterioridad a su reclamación al Ayuntamiento demandado a: los intereses de demora devengados, ni incidió en este supuesto alegación de la demandada de haber prescrito la obligación de abonar esos intereses; no existiendo en la legislación sobre contratos del Estado ni en la de Bases de Régimen Local ni en la reglamentación de los contratos de las corporaciones, locales norma alguna que excluya el deber de satisfacer los intereses de demora cuando al hacerse efectivo el importe de las certificaciones de obra no se hubiera hecho reserva acerca de los intereses devengados; lo que no impide declarar decaído el derecho de la recurrente, como acertadamente se pronunció el Tribunal de Instancia, al haberse liquidado y recibido definitivamente el 4 de diciembre de 1984 la obra contratada, sin que aquel impugnara el saldo resultante de esa liquidación, y una vez satisfechas las certificaciones libradas con anterioridad; toda vez que si el contratista queda liberado de toda responsabilidad, según el artículo 55 de la Ley de Contratos del Estado, transcurrido el plazo de garantía desde su recepción provisional, el 172 de su Reglamento prescribe que aprobada la liquidación provisional, el contratista podrá impugnarla dentro de treinta días a partir de su notificación y una vez aprobada por la Administración deberá abonarse el saldo al contratista, que podrá reclamarlo si se produce demora en su pago con los intereses legales dentro del plazo de nueve meses a partir de la recepción provisional siempre que intime dicho pago a la Administración; lo que no hizo la demandante, y, por ende, quedó exenta la Corporación Municipal demandada de responsabilidad; ya que en la aprobación definitiva de la liquidación se comprende el valor de la obra realizada y las cantidades satisfechas, de lo que se infiere una tácita declaración de voluntad de renuncia de los intereses legales de demora por el importe de las certificaciones de obra abonadas al contratista al aceptar éste como correcta la liquidación definitiva.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 1989, antigua Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso 526/1986. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.

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