STS, 19 de Julio de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:5856
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.143.-Sentenda 19 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Complemento salarial previsto en el contrato

para el supuesto de que el actor -Director general-cumpliese los objetivos señalados por la

empresa. Revisión fáctica, no procede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101, 1.119, 1.256 y 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: Si la consecución de los objetivos a los que se subordina la percepción del referido

complemento salarial no se llegan a alcanzar por obra de la parte que debe satisfacerlos, ello no

habrá de impedir su devengo, en tanto en cuanto se acredite la dedicación y esfuerzo del trabajador

en orden a su consecución.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Letrada doña Cristina de Ayala Martín, en nombre y representación de «Almacenes de Alimentación S. A.» (ALAS A), contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Zamora, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por don Germán, contra dicha empresa.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Germán, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Zamora, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.053.718 pesetas por los conceptos que se detallan en los hechos de este escrito».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de febrero de 1990, se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por don Germán, sobre salarios contra la empresa "Almacenes de Alimentación, S. A." (ALASA), debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 3.875.725 pesetas, sin perjuicio de las deducciones procedentes por cotización a la Seguridad Social a cargo del actor y retención fiscal por el concepto de IRPF».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Director general el 16 de mayo de 1988 a virtud de contrato estipulado el 24 de abril anterior, copia del cual obra unido a autos, en el que se estipuló que la retribución anual sería de 5.000.000 de pesetas de las que 3.750.000 correspondían a salario fijo distribuido en quince pagas al año, y 1.250.000 como cantidad a pagar al fin del año previo cumplimiento de los objetivos. 2.° En la cláusula 1 .a del referido contrato se estipuló que las funciones desarrolladas lo serían conforme a las directrices que fije el Consejo de Administración y las específicas conocidas por el demandante y recogidas en el informe elaborado por la empresa de análisis y asesoramiento de Barcelona, «Centro Europeo de Evolución Económica CEDEC, S. A.». 3.° El actor percibió en el período que duró su gestión, comprendido entre el 16 de mayo de 1988 y 16 de noviembre de 1989, 3.624.275 pesetas y si hubiera percibido la retribución total estipulada, habría incrementado sus percepciones en 3.875.725 pesetas, habiendo disfrutado en octubre último quince días de vacaciones. 4." Desde el inicio de su gestión trató de llevar a la práctica, las medidas recogidas en el informe de CEDEC antes indicado, si bien varias de ellas que pasaban por la reestructuración de los Servicios Comercial y Administrativo y la remoción de los responsables inmediatos de los mismos. no pudieron ser aplicadas por la oposición del Consejo de Administración. 5.° Se intentó conciliación y la demanda se presentó el 21 de diciembre pasado.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Letrada doña Cristina de Ayala Marín, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivo: Primero.-Con base en el núm. 5 del art. 167 de la L.P.L . por entender que se incidió en «error de hecho» en la valoración de las pruebas documentales obrantes en el procedimiento a los folios 11 y 13 por lo que postulamos una nueva redacción de los hechos probados núms. 3 y 4. Segundo.-En base al núm. 1 del art. 167 de la L.P.L . por entender que el fallo desestimatorio de la Sentencia recurrida, infringió por violación, por inaplicación del art. 5 B) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, de Ordenación del Salario, que habla de los complementos salariales de puesto de trabajo definiéndolo entre otros como «cualquier otro que debe percibir el trabajador por la forma de realizar su actividad profesional». Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional por lo que no tendrá carácter consolidable. Tercero.-En base al núm. 1 del art. 167 L.P.L . por entender que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 1.278 del Código Civil . Es cierto que los contratos son obligatorios para aquellos que les suscriben válidamente, pero naturalmente, hay que atenerse a lo que se pacta, es decir, en este caso, a la retribución fija de 3.750.000 pesetas/año (de las que habrá que deducir Seguridad Social e IRPF, como el propio fallo de la Sentencia indica) y una retribución condicionada de 1.250.000 pesetas/año (de las que habrá que hacer las correspondientes deducciones) si se cumplen unos objetivos. Los objetivos no se cumplen, luego no existe la obligación de pago de esa cantidad. Cuarto.-En base al núm. 1 del art. 167 de la

L.P.L . por interpretación errónea del art. 1.122,4.° del Código Civil .

Sexto

No presentada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 13 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo procesal en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, se formula un primer motivo de casación, al objeto de que se revisen los ordinales 3.° y 4.° del relato histórico de la Sentencia impugnada. La finalidad de ambas revisiones fácticas es dejar constancia, en el hecho 3.°, de que la cantidad pendiente de abono al trabajador demandante, por el período de tiempo en que sirvió a la empresa, alcanza, únicamente, la cifra de 1.875.000 pesetas y precisar en el hecho 4.°, que la marcha de la empresa no había variado, sustancialmente, desde el ingreso, en ella, del demandante a la fecha de 18 de octubre de 1989, en que se efectúa un informe al respecto, sin que, en ningún momento, se constate la oposición del Consejo de Administración a las iniciativas del demandante.

Segundo

Ambas revisiones fácticas no pueden ser admitidas por cuanto, la primera de ellas se apoya en una prueba carente de eficacia al pretendido fin revisorio, al tratarse de fotocopias de recibos salariales aportados a los autos por la propia parte recurrente, sin género alguno de adveración o reconocimiento, o de una declaración testifical, por sí misma, carente de valor para el objetivo revisor pretendido. La modificación del hecho probado 4.° tampoco cuenta con un instrumento probatorio plenamente desvirtuador de la convicción judicial recogida en ese apartado fáctico, puesto que, el documento incorporado al folio 13 de los autos que, al respecto, se esgrime, pese a aparecer aportado de contrario y, por tanto, con virtualidad modificadora de los hechos probados, no es, en modo alguno, demostrativo del error de apreciación que se atribuye al Juzgador a quo. En este sentido, es de significar que el contexto de todo ese documento, y no sólo el significado de alguna de las frases aisladas del mismo, impide apreciar el error que se atribuye a la Sentencia de instancia en el expresado ordinal de su relato histórico. Por todas estas razones el motivo no puede prosperar.

Tercero

En los motivos segundo y tercero, propuestos ambos al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral ya mencionada, la parte recurrente denuncia, respectivamente, inaplicación del art. 5

  1. del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y violación del art. 1.278 del Código Civil . En uno y otro medio impugnatorio se viene a argumentar que el carácter de complemento salarial, atribuido por las partes, en contrato, a la cantidad de 1.250.000 pesetas que habría de recibir el trabajador demandante en función de los objetivos perseguidos, impide su percepción si estos objetivos no se llegan a alcanzar. La argumentación se revela inconsistente si se advierte que, cualquiera que pueda ser la consideración jurídica que llegue a merecer el pacto en cuestión, si la consecución de los objetivos a los que se subordina la percepción del complemento salarial de referencia no se llega a alcanzar por obra de la parte que debe satisfacerlos, obviamente, ello, no habrá de impedir su devengo, estando en cuanto se acredite la dedicación y esfuerzo del trabajador en orden a la consecución de aquellos. En este sentido, no puede desconocerse que el hoy demandante, en estos autos, en su condición de Director general de la empresa demandada, desarrolló toda la actividad conducente a la obtención de los concertados objetivos que, si no se alcanzaron en plenitud, fue debido a la resistencia de la empresa a adoptar las medidas de reestructuración que dicho trabajador, promotor del litigio, oportuna y reiteradamente, le propuso. El posponer más que condicionar, la percepción del complemento salarial de referencia, a la obtención de unos determinados objetivos empresariales comporta, de por sí, una recíproca predisposición de las partes en orden a la obtención de los mismos, de tal forma que si una de ellas bloquea, de algún modo, la efectividad de aquellos se quiebra la propia eventualidad a la que se somete aquella percepción salarial deviniendo ya voluntario y unilateral el incumplimiento de tales objetivos. En esta circunstancia no es dable privar a la otra parte del contrato de una prestación concertada y que legítimamente le interesa, porque admitir lo contrario supondría dejar en manos de uno de los contratantes la eficacia del vínculo contraído, en clara contravención de lo que disponen los arts. 1.256 en relación con el 1.258 y 1.119 del Código Civil .

Cuarto

El acaecimiento al que subordinaron las partes la efectividad de la retribución complementaria en cuestión no ha de configurarse, exclusivamente, desde una perspectiva objetiva sino, también, desde un ángulo subjetivo que conlleva la cooperación de ambas voluntades contractuales en orden a la consecución del objetivo empresarial previsto. Si una de esas voluntades entorpece, de alguna manera, el alcance de dicho objetivo se produce una rotura de la bilateralidad y reciprocidad en el cumplimiento del contrato concertado que debe acarrear el mantenimiento de la plena virtualidad del mismo para la otra parte contratante que adecuó, en cambio, su actuación de los términos de lo convenido y que. en cualquier caso, tiene derecho a la compensación indemnizatoria, a tenor del art. 1.101 del Código Civil . Por todas estas razones, ambos motivos de casación deben ser desestimados.

Quinto

El último motivo de casación con amparo, también, en el art. 167.1° de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia interpretación errónea, en la Sentencia de instancia, del art. 1.122,4.° del Código Civil . Al respecto, se arguye que el contrato celebrado entre las partes, en 24 de abril de 1988, no quedó subordinado, en su efectividad, a tipo alguno de condición. Es cierto que la efectividad, en sí, del vínculo contractual de referencia no se subordinó al cumplimiento de condición alguna, pero no lo es menos que una de sus particulares prestaciones, la concerniente a la retribución complementaria en el mismo pactada, parece que sí quedó condiciona la producción de un evento futuro e incierto, cual es la consecución de determinados objetivos empresariales. Desde esta perspectiva, no cabe, por tanto, admitir la infracción jurídica que se denuncia en el motivo sujeto a enjuiciamiento, sin perjuicio de la puntual adecuación al caso de la norma jurídica invocada y de la, ya razonada, intervención de la voluntad de ambas partes del contrato en la producción del evento configurante de la condición de referencia. Por todas estas razones el motivo no puede ser estimado.

Sexto

En mérito a todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado con las consecuencias legales previstas en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los términos de las cláusulas 1ª y 2ª del contrato concertado entre las partes, hoy litigantes, revelan una patente voluntad de someter la actuación gerencial del trabajador demandante a unas directrices preestablecidas, estableciéndose una retribución global de 5.000.000 de pesetas, parte de la que se pospone, en su percepción, al cumplimiento de los objetivos en el período del año transcurrido y al final del mismo. Siendo éste el propio sentido que merece la voluntad concordada de las partes, obvio resulta que la adecuación de la conducta del trabajador a aquel marco de directrices, objetivamente preestablecido, y el entorpecimiento por la empresa de los objetivos previstos y normalmente derivables de la observancia de tales directrices rigurosamente observadas de contrario, no ha de impedir la efectividad de la retribución salarial en controversia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, promotivo por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Ayala Marín, en nombre y representación de la empresa «Almacenes de Alimentación, S. A» (ALISA), contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos, sobre reclamación de cantidad, núm. 1.454/1989, deducidos a instancia de don Germán frente a dicha empresa recurrente. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se había de dar el destino legal.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Benigno Várela Autrán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Bartolomé Mir Rebull.

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