STS, 26 de Septiembre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:6577
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.270.-Sentencia de 28 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Reclamación de cantidad. Defecto

legal en el modo de proponer la demanda.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980.

DOCTRINA: La circunstancia de que la nulidad de actuaciones decidida por el J.270 Juzgador de

instancia y su reposición al momento de admisión de la demanda por apreciar de oficio la aludida

excepción no se haya efectuado mediante auto de acuerdo con el art. 245 b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino a través de Sentencia, no produjo ningún agravio que justifícase la

interposición del recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrandamiento de forma, formalizado por el Procurador Sr. Aráez Martínez, en nombre y representación de «Talleres San León, S. L.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, que conoció de la demanda sobre reclamación de salarios, formulada por don Salvador, contra dicha empresa recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Salvador, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se condene a la demandada al abono de los salarios adeudados más el 10 por 100 de interés por mora».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se retificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de octubre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer su demanda por la parte actora, don Salvador frente a la empresa «Telleres San León, S. L.», y sin entrar a conocer del fondo del asunto, procede anular de oficio las actuaciones practicadas, reponiéndolas al momento de admisión de demanda, advirtiendo al demandante, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, de que proceda a precisar los períodos temporales a que corresponden las comisiones que reclama consigne el mes y año a que corresponden las operaciones llevadas a efectos por su inmediación y que generan a su favor las comisiones reclamadas; concierte el módulo de cálculo utilizado para cuantificar el total reclamado y discierna del total reclamado qué cantidad se le adeuda en concepto de comisión, a fin de que subsane las omisiones reseñadas dentro del plazo de cuatro días a contar desde la notificación de la presente resolución e indicándosele que si así no lo efectuase se ordenará a archivo sin más trámites».

Cuarto

Preparado recurso de casación que quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de «Talleres San León, S. A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna el siguiente motivo: «Único.-Es base al núm. 4 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo estimatorio de oficio de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por el actor ha infringido, violándolo, dicho precepto al haberse dictado Sentencia sin haber resuelto en la misma la cuestión previamente propuesta de incompetencia de jurisdicción».

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso de casación por quebrantamiento de forma es difícilmente comprensible porque la Sentencia, apreciando de oficio defecto en el modo de proponer la demanda, anula las actuaciones practicadas, reponiéndolas al momento de admisión de la demanda, advirtiendo al demandante, en cumplimiento de prevenido en el art. 82 de la Ley de Procedimiento Laboral en dicho momento vigente a que proceda a precisar determinados extremos, y la empresa recurrente, que no desconoce que la demanda tiene los defectos que le imputan, solicita en el recurso, que ampara en el núm. 4 del art. 168 de dicha Ley Procesal, «se dicte Sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad de las actuaciones desde la admisión de la demanda». Obviamente, como las actuaciones ya han sido anuladas y repuestas a dicho momento procesal, el recurso no puede prosperar.

Es cierto, como argumenta el recurrente, que la declaración de nulidad, de acuerdo con el art. 245, apartados b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudo hacerse mediante auto, pero de ello no se sigue para el recurrente en este caso agravio alguno que justifique un recurso, por lo que el recurso está destinado al fracaso.

No constituye el tema de la competencia una cuestión previa en el sentido del art. 168.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino del fondo del proceso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para interponer el de quebrantamiento de forma, con entrega de las actuaciones al recurrente para que formule el de infracción de Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de «Talleres San León, S. L.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, de fecha 20 de octubre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Salvador contra dicha empresa recurrente sobre reclamación de salarios.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por quebrantamiento de forma.

Entregúense las actuaciones al recurrente para que proceda al recurso por infracción de Ley en el plazo de quince días.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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