STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:8131
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 663.-Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre de paso. Inexistencia. Improcedencia del recurso por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 530, 536, 537, 539, 541 y 568 del Código Civil y 342

y 343 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Procesales: Artículos 359, 489-4.°, 1.687-1.° y

1.710 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 20 de

octubre de 1987 y 7 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Aunque las valoraciones de los inmuebles hayan de considerarse actualmente

superiores a las fijadas, no parece que alcancen aquella cuantía mínima exigida para el

extraordinario recurso de casación, máxime no constando el precio de constitución de la

servidumbre negada por el demandado. En todo caso también procedería la desestimación

teniéndose en cuenta la base fáctica. El presente caso ha de calificarse como uno más de los, por desgracia tan frecuentes, pretenden convertir la casación en una tercera instancia, se tenga o no conciencia e intención de burlar la ley. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, sobre reclamación de extinción de servidumbre de paso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Girona; cuyo recurso fue interpuesto por don Darío, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistido del Letrado don José Pizarro Rodríguez, siendo parte recurrida don Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistido del Letrado doña Sara Caso de los Lobos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Joaquín Garcés Padrosa, en nombre y representación de don Juan Pablo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, sobre reclamación de extinción de servidumbre de paso, contra el señor don Darío, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare dar por extinguida la servidumbre de paso, el pago de las costas por su temeridad y mala fe, y en su caso, indemnización de daños y perjuicios. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador de los Tribunales don Joaquín Sendra Blanxart, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando no haber lugar a la demanda, y absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. Habiendo hecho uso el actor del trámite de réplica y el demandado del de duplica, se abrió período probatorio, y practicados los medios de prueba propuestos por las partes, cuyo resultado obra en autos, fueron entregados los autos a las partes para conclusiones habiéndose observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, salvo el plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos que pesan sobre el que resuelve el señor Juez del Juzgado número 1 de Girona, dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que desestimando las excepciones procesales alegadas por el demandado don Darío, representado por el Procurador don Joaquín Sendra Blanxart, en el juicio ordinario de mayor cuantía, contra el formulado por el Procurador don Joaquín Garcés Padrosa, en nombre y representación de don Juan Pablo, entrando a conocer sobre el fondo del asunto y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

El Procurador de los Tribunales don Juan Dalmau Rafel, en nombre y representación de don Juan Pablo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Girona; la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Pablo, contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Girona, en fecha 9 de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, y con revocación de dicha resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el nombrado apelante contra don Darío, y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos inexistente la servidumbre de paso por el camino que transcurre por el interior de la propiedad del actor; ello, con imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin hacer declaración sobre las causadas en esta segunda. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento.

Tercero

El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de don Darío ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Se alega al amparo del artículo 1.692 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que las sentencias han de ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente. 2.° Se interpone al amparo del artículo 1.692 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos que se dirán, que obran en autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Esta parte aprecia como infringidos los documentos que constan a los folios 92, 85 y 86, 157, 125, 134, 137, 138, 142 documentos números 1 y 2 de la demanda. 3.° Se alega al amparo del artículo 1.692 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción por aplicación indebida de los artículos 530, 536, 537, 539 y 541 del Código Civil . 4.° Se alega al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Se señalan como infringidos por inaplicación los artículos 342 y 343 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña . 5.° Se alega al amparo del artículo 1.692 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. Se señala como infringido por inaplicación el artículo 568 del Código Civil.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia dictada, en 26 de septiembre de 1988, por la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona que, revocando la del Juzgado de Primera Instancia, declaró «inexistente la servidumbre de paso por el camino que transcurre por el interior de la propiedad del actor»; el procedimiento se inició el 3 de abril de 1984 y según expresa el primer otrosí... «se fija la cuantía de esta demanda en indeterminada, sin perjuicio de posterior concreción dado que es un derecho a extinguir sobre fincas; la del demandado valorada en 80.000 pesetas y la del actor en 890.000 pesetas, por pertenecer a un conjunto de fincas superior...» Cuanto antecede obliga a examinar la cuantía litigiosa, para determinar si el recurso debió ser admitido o no, pues que, según constante y reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión se convierten en este trámite de sentencia en causas de desestimación (sentencias de 7 de noviembre de 1989, 5 de octubre de 1987 y 20 de febrero de 1986). Aparece como realidad fáctica que el demandante adquirió varias fincas, entre las que se encuentra el pretendido predio sirviente, en 4 de diciembre de 1978, por un precio global de 890.000 pesetas y el demandado compró igualmente varias fincas, entre ellas el presunto predio dominante, en 2 de noviembre de 1963, por el precio conjunto de 80.000 pesetas. El presunto recurso se preparó después del 1 de septiembre de 1984 y, conforme a la disposición transitoria 2.a de la Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984 su sustanciación ha de ajustarse a las modificaciones que dicha ley introdujo, entre ellas que la cuantía para acceder al recurso de casación habría de ser como mínimo de

3.000.000 de pesetas ( artículo 1.687, , de dicha Ley procesal civil ). Pues bien, hay que afirmar, como ya lo hizo la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1987, que, aunque los valores de los inmuebles que se dejan expuestos haya que considerarlos actualmente superiores, no parece que alcancen aquella cuantía mínima exigida para este recurso extraordinario, máxime cuando, no constando el precio de constitución de la servidumbre, negada por el demandado, ha de considerarse como cuantía litigiosa, de conformidad con el artículo 489, regla 4.a, de la misma Ley Procesal, «la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente», o lo que es igual que, conforme a Ley, ambos predios habían de valer en total y como mínimo 60.000.000, por lo que queda fuera de toda duda que en modo alguno es susceptible de recurso de casación la sentencia recurrida, que en este trámite ha de ser confirmada sin necesidad de más amplios razonamientos, desestimándose la casación conforme a la regla 2.a del artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

En todo caso procedería la desestimación, porque: a) la «causa petendi» (hechos y fundamentos de Derecho) se refiere a la extinción de una «pretendida servidumbre» y ello abarca su inexistencia; b) la base fáctica de la sentencia recurrida (inexistencia de título, no figurar el gravamen ni hacerse mención al camino en las escrituras, no acreditarse su carácter público y falta de necesidad real del tan repetido camino actual, al poderse trazar otro por las fincas del demandado con un coste ínfimo de

15.000 a 20.000 pesetas) permanece incólume, al no servir de documentos de apoyo para denunciar el error en la apreciación ni la diligencia de reconocimiento judicial, ni la prueba pericial, ni la testifical, ni los testimonios de otras actuaciones, ni cualquier otro tipo de prueba documentada en el proceso, ni ser, en fin, literosuficiente el único documento citado al que en realidad puede atribuírsele tal carácter; y c) la pretendida infracción de los artículos 530, 536, 537, 539 y 541 del Código Civil o 342 y 343 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña sólo tendría sentido de partirse de diferente base fáctica, de tal manera que en los motivos que a ellos aluden se hace supuesto de la cuestión.

Tercero

El presente caso ha de calificarse como uno más de los, por desgracia tan frecuentes, que pretenden convertir la casación en una tercera instancia, se tenga o no conciencia e intención de burlar la Ley, lo que no puede impedir la debida aplicación de las normas que se han tratado de eludir, cuales las citadas en el primer fundamento de esta resolución.

Cuarto

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin hacer especial pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Darío, contra la sentencia dictada, en 26 de septiembre de 1988, por la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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