STS, 10 de Diciembre de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:11086
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 768.- Sentencia de 10 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Defectos. Incongruencia (Condena por exceso al Aparejador). Prueba

pericial.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.243 y 1.591 del Código Civil . Procesales: Artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero y 24 de 1986, 9 de febrero de 1987, 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987.

DOCTRINA: El defecto de incongruencia se da en el presente caso al resultar condenado en apelación el Aparejador en una tercera parte del importe de los defectos (humedades en el sótano y atasco en el colector), que económicamente equivalen a 2.216.666 pesetas, en vez de las 420.000 pesetas que tienen que ser mantenidas en cualquier caso.

La prueba pericial no puede confundirse con la documental. No obstante la reforma procesal operada, no se ha alterado la doctrina anterior, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano. -Se estima en parte el recurso-.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía, promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, siendo dicho recurso interpuesto por doña Rosa, representada por el Procurador señor Pulgar Arroyo y asistida del Letrado don José Antonio Lardi Alvarez, "Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S.

A.", representada por el Procurador señor Gandarillas Carmona y asistida de la Letrada doña María Paloma Magan Jiménez y don Pedro Antonio, representado por el Procurador señor Pulgar Arroyo y asistido del Letrado señor Ran de la Peña, siendo parte recurrida la DIRECCION000, representados por la Procuradora señora López Sánchez y asistida del Letrado señor José Abendaño Beato.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao, se han visto los presentes autos de menor cuantía, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Grupo Residencial Las Brisas, contra don Pedro Antonio, "Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S. A.", don Cristobal, don Luis Pedro y doña Rosa . Con fecha 17 de abril del pasado año se presentó y repartió a este Juzgado la demanda inicial alegando, haber intervenido los demandados como promotores, Arquitectos y Aparejador de las obras de construcción del complejo residencial Las Brisas en Las Arenas, que concluyeron a finales de 1980, habiéndose producido desde entonces una serie de ruinas, desperfectos y roturas que han dado lugar a humedades en elementos comunes y privados de la edificación, sin que se atendieran las reclamaciones causadas incluso en conciliación previa, lo que justifica la interposición de la demanda, que se funda en Derecho para súplica de que por sentencia se condene solidariamente a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios según se valoren y acrediten en prueba pericial y subsidiariamente se condene a los demandados a realizar las obras necesarias para ello, con costas. Contestando a la demanda por la representación de don Pedro Antonio, se alega: haber sido contratado por la promotora para la realización del proyecto, habiendo finalizado las obras el 16 de junio de 1981, pasando luego a analizar el informe que se acompaña a la demanda y por el que aun admitiendo la existencia de humedades se rechaza la responsabilidad de esta parte en tanto bien puede corresponder la atribuible a los usuarios por el uso incorrecto del techo del garaje y red de saneamiento, lo que se funda en Derecho para súplica desestimatoria. Por la representación de la "Promotora Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S. A.", se contesta: en término de conformidad sobre la construcción pero se rechaza la trascendencia de los alegados defectos que habrán de ser objeto de una prueba pericial dentro de este proceso, lo que se funda en Derecho para súplica también desestimatoria. Por la representación del Arquitecto don Cristobal se manifiesta que nada le consta sobre los daños, habiéndose limitado su intervención a la de coautor del proyecto y codirector de la obra que fue entregada debidamente acabada y que aun cuando pueda representar algún deterioro éstos son debidos a la falta de reparaciones y uso indebido de los elementos del inmueble, lo que se funda también para súplica de absolución. Por la representación de los Arquitectos don Luis Pedro y doña Rosa, contestando, se admite haber confeccionado el proyecto para la construcción de 108 viviendas a que se dio comienzo el 7 de febrero de 1978, sucediéndose incidencias colegiales que determinaron que doña Rosa cesara en la dirección cuando la obra se encontraba en estructura de hormigón rechazándose el informe que se acompaña en la demanda en su detalle, para el fundamento de Derecho que se aduce y súplica de que se desestime la demanda. Tras los trámites legales el Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1987, con el siguiente fallo: Con estimación de la demanda se condena a los demandados en los tantos por cientos que se detallan a que indemnicen a la actora en la cantidad en que han sido valorados los daños y perjuicios causados por sus actuaciones y quedan concretados en los gastos que resultan necesarios para la reparación de los elementos comunes, con exclusión de los privativos, debiendo hacerse efectivos en ejecución de sentencia y con imposición de costas correspondiente a sus percentilas de la responsabilidad en que son constituidos.

Segundo

Apelada que fue la anterior resolución por la representación de los demandados y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1988 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S. A.", Carlos Jesús, digo Luis Pedro y doña Rosa, don Cristobal y don Pedro Antonio, debemos revocar parcialmente dicha resolución en cuanto a que debemos de absolver y absolvemos al demandado don Luis Pedro de la demanda. Debemos condenar y condenamos por los vicios o defectos de humedades en el sótano, cuantía 6.000.000 de pesetas a "Inmobiliaria Zorrilla", señor Pedro Antonio, y a los Arquitectos, a una tercera parte a cada uno, respondiendo el señor Cristobal de dicha tercera parte en dos tercios y la señora Rosa en uno. Por los defectos existentes en los colectores del techo del porche, de cuantía el contratista y Arquitecto, digo de cuantía el 50% de 1.300.000 pesetas por partes iguales entre Aparejador, contratista y Arquitecto, respondiéndoles el tercio correspondiente a los arquitectos en la misma proporción que el epígrafe anterior, corriendo a cargo del contratista las 100.000 pesetas correspondientes al falso techo, manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos de dicha resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, tanto las de primera instancia como las de esta alzada, a ninguna de las partes.

Tercero

Por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de don Pedro Antonio

, se ha interpuesto recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Único: Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S. A.", se ha interpuesto recurso de casación al amparo del siguiente motivo: Infracción por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.591-1.º del Código Civil .

Quinto

Por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Rosa, se ha interpuesto recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del artículo 1.591 del Código Civil . 2.º Al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del artículo 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las mismas razones que los anteriores y concretamente del artículo 1.591 del Código Civil . 4.º Al amparo del artículo

1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del artículo 1.591 del Código Civil .

Sexto

Admitido el recurso y evacuándose el correspondiente traslado para instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 20 de noviembre actual.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para una correcta comprensión del desarrollo de los motivos que integran los tres recursos formulados en esta litis, resulta obligado resumir los siguientes elementos fácticos: A) La Comunidad de Propietarios del Grupo "Residencial Las Brisas", demanda a don Venancio Bilbao- Aparejador, a la "Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S. A.", y a los Arquitectos don Cristobal, Luis Pedro y doña Rosa, como presuntos responsables de los defectos constructivos que representa el complejo residencial de su propiedad. B) El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao declara en su sentencia, que los defectos constatados en período probatorio se reducen: a humedades en el semisótano, cuya reparación valora en 6 millones de pesetas; atascos en los colectores, reparación valorada en 2.400.000 pesetas, desplazamientos de los respiraderos de ventilación, reparación 100.000 pesetas; y pavimento del garaje, obras valoradas en 350.000 pesetas. C) Sigue la sentencia del Juzgado declarando responsables de tales defectos a los siguientes demandados: respecto a las humedades a los Arquitectos, proyectistas y directores en un 85 por 100, al contratista en un 10 por 100 y al Aparejador en un 5 por 100 respecto a los atascos en los colectores: a la propia Comunidad en un 50 por 100, a los Arquitectos en el 45 por 100, y al Aparejador en un 5 por 100; la reparación de los respiraderos de ventilación se le atribuye en su totalidad al contratista; y queda al margen el pavimento del garaje como mejora fuera de presupuesto. D) Esta sentencia es consentida por la Comunidad demandante, que ni apela, ni se adhiere a la apelación, formulando este recurso solamente los demandados. E) La Sala de apelación dicta sentencia revocando parcialmente la del Juzgado, cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos: mantiene la enumeración y valoración de los desperfectos, según se recogen en la sentencia de Primera Instancia, menos en los atascos que reduce su cuantía; absuelve al Arquitecto señor Luis Pedro, y condena: de las humedades del semisótano, a la Inmobiliaria, al Aparejador y a los Arquitectos por terceras partes iguales, distribuyéndose la parte de estas últimas, en dos tercios para el señor Cristobal, y un tercio para la señora Rosa ; de los atascos de los colectores, el 50 por 100 para la Comunidad y el resto en partes iguales entre contratista, Aparejador y Arquitectos, distribuyéndose la parte de los Arquitectos en la misma proporción que en el concepto anterior; manteniendo el resto del fallo.

Segundo

El recurso planteado por el Aparejador don Pedro Antonio, está fundamentado en un solo motivo, articulado por la vía procesal del ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciándose en él la infracción del artículo 359 de la citada Ley adjetiva, en cuanto entiende el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en una clara "reformatio in peyus", en relación con la condena que del recurrente se hace. El aparejador fue condenado por el Juzgado solamente a satisfacer el 5 por 100 del importe de las obras de reparación de las "humedades en el sótano" y del "atasco en el colector", condena que económicamente representaba, según la valoración admitida para las citadas reparaciones en las dos sentencias, un total de 420.000 pesetas. La sentencia del Juzgado no fue apelada por la Comunidad de Propietarios actora, circunstancia que obliga en apelación a mantener: los defectos constructivos enumerados en primera instancia y su valoración, la mancomunidad individualizada de las condenas, y la cooparticipación de la Comunidad demandante en los gastos de reparación de uno de los defectos; declaraciones y postulados que son íntegramente aceptados en el fundamento de Derecho primero de la sentencia aquí recurrida, no siendo, por el contrario, compartible esa "especie de solidaridad procesal" que allí también se cita, y que abiertamente contradice la expresa mancomunidad condenatoria declarada, en cuanto que permite agravar la condena individualizada de algunos de los demandados, infringiendo con ello la doctrina jurisprudencial que veda la agravación del fallo en perjuicio del apelante, cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación, sustrayéndose de este modo del debate revisorio los extremos aceptados por el apelado, y que por tanto han adquirido firmeza. Tal defecto de incongruencia se da en el presente caso, al resultar condenado en apelación el recurrente señor Pedro Antonio, en una tercera parte del importe de los dos defectos antes mencionados, que económicamente equivalen a 2.216.666 pesetas, en vez de las 420.000 pesetas que tienen que ser mantenidas en cualquier caso; debiendo por esta causa ser estimado el motivo y el recurso que analizamos.

Tercero

El recurso interpuesto por la representación de la entidad constructora "Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S. A.", está también fundamentado en un único motivo, en el cual se denuncia la infracción del artículo 1.591-1.º del Código Civil ; aceptando, por falta de impugnación idónea, la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia. El recurrente expone pormenorizadamente su personal opinión de las causas que motivaron los defectos constructivos, y de las personas que, a su entender, deben responder de los mismos; concluyendo, en los tres casos que analiza, por pedir la condena exclusiva de los otros codemandados, así como su absolución. Analizada y valorada por el Tribunal "a quo" la prueba practicada en autos, y debiendo ser mantenida en este extraordinario recurso tal actividad, como exclusiva de la competencia que la Ley atribuye a la instancia, a no ser que sea debidamente combatida, resulta obligado el rechazo de este motivo. No obstante lo cual, por las razones de incongruencia que se han reconocido en el fundamento de Derecho anterior, vinculadas al orden público procesal, también en el caso de la entidad demandada "Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S. A.", resulta necesario mantener el límite de las declaraciones condenatorias contenidas en la sentencia de primera instancia, en cuanto a las 600.000 pesetas de las humedades del sótano, y las 100.000 pesetas de los respiraderos.

Cuarto

El recurso mantenido por la Arquitecto doña Rosa consta de cuatro motivos, todos ellos planteados utilizando la vía procesal del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y citando como infringido el artículo 1.591 del Código Civil en tres de ellos, que por esta causa resulta conveniente analizarlos conjuntamente, aunque a efectos de una más correcta técnica casacional, este análisis debe ir precedido del estudio del motivo formulado en segundo lugar, en el que se pretende combatir el proceso probatorio, citando la infracción de los artículos 1.243 del Código Civil, y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la prueba pericial practicada en autos y valorada por la Sala de Instancia. La jurisprudencia de esta Sala es reiterativa y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: que tal prueba no puede confundirse con la documental; que debe ser apreciada por el juzgado según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen; que las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo esto, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio; y que, finalmente, no obstante la reforma procesal operada, no se ha alterado la doctrina anterior, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano. ( Sentencias entre otras muchas 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987; 19 de octubre de 1987 ; etcétera). La aplicación de esta doctrina al caso de autos, produce el decaimiento de este motivo segundo, pues la valoración probatoria efectuada en la instancia, no adolece de esa ilógica evidencia que la doctrina jurisprudencial exige para casos extremos, y que el recurrente sólo ampara en su personal criterio.

Quinto

El resto de los motivos del presente recurso, como ya anticipábamos, vienen referidos al análisis del artículo 1.591 del Código Civil, dejando establecido, como premisa indispensable, que la cuestión fáctica declarada en la sentencia recurrida ha quedado inconmovible, y que en función a ella se ha de hacer el análisis interpretativo del precepto legal. En la sentencia se deja declarado que la señora recurrente intervino en el proceso constructivo desde su comienzo en 7 de febrero de 1978 hasta su renuncia en 9 de marzo de 1980, terminándose las obras en 16 de junio de 1981, y no constando la fecha concreta en que fueron realizadas cada una de las fases de la edificación, pero sí en cambio se ha reducido la responsabilidad de doña Rosa a una tercera parte, en razón de esa interrupción temporal. Por lo que respecta a la intervención de la recurrente en el proceso constructivo, resulta innegable que, además de la exclusiva competencia en el estudio y redacción del proyecto, le corresponde el estudio del suelo y de la resistencia de la estructura, como premisa previa a la edificación, teniendo en la fase de realización la suprema dirección e inspección de las obras, fase que en sus honorarios constituye una partida separada; compartiendo la responsabilidad de las posibles anomalías que pudieran surgir, con las demás personas intervinientes en el proceso, y de ahí que en la sentencia recurrida, esa responsabilidad por los defectos apreciados en la construcción, la compartan los arquitectos en partes iguales con el aparejador y el constructor, al haber entendido la Sala que su participación es equivalente; no deduciéndose de lo actuado que este criterio sea porcionalmente desafortunado. En otro orden de cosas, respecto de la señora Rosa no se da el defecto de incongruencia apreciado en relación con los otros recurrentes, ya que la condena de la Sala de apelación, es sensiblemente inferior de aquella otra que obtuvo en primera instancia esta demandada; razones todas que inducen a desestimar los tres motivos de este recurso conjuntamente estudiados.

Sexto

Admitido únicamente el recurso interpuesto por don Pedro Antonio, procede la casación parcial de la sentencia dictada por la Audiencia, en el único sentido de entender limitadas las condenas del señor Pedro Antonio y de la "Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S. A.", por violación del principio "reformatio in peyus", a las cantidades que para estos dos demandados se fijaban en la sentencia de Primera Instancia y que ascendían a las sumas de 420.000 y 700.000 pesetas respectivamente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y sin hacer declaración respecto a las costas del recurso del señor Pedro Antonio, y con expresa imposición a los recurrentes en los otros dos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que procediendo únicamente la admisión del recurso interpuesto por don Pedro Antonio y rechazando los demás, debemos declarar casada parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia de Bilbao con fecha 3 de octubre de 1988, en el único sentido de entender limitadas las condenas allí pronunciadas contra el señor Pedro Antonio y la entidad "Inmobiliaria Antonio Zorrilla, S. A.", a las cantidades que para estos dos demandados se fijaron en la sentencia de Primera Instancia, y que ascendían a 420.000 y 700.000 pesetas respectivamente, manteniendo el resto de la resolución recurrida, y sin hacer pronunciamiento respecto a las costas del recurso interpuesto por el señor Pedro Antonio, y con la expresa imposición a los recurrentes en los otros dos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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