SAP Tarragona 361/2005, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2005
Fecha20 Julio 2005

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 449/2004

ORDINARIO NUM. 500/2002

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veinte de julio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por R. Grau S.L. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Margalef Valldepérez y defendida por el Letrado Sr. Cadenas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en 12 mayo 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 500/02 en los que figura como demandante Häpele Herrajes España S.L. y como demandado R. Grau S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Sagristá González, en representación de Häfale Herrajes España S.L., contra R. Grau S.L., declarando resuelto el contrato que les unía desde el 24 de mayo de 1986 condenando a R. Grau S.L. al pago de la suma de 85.416'30 euros, más los intereses de dicha cantidad. Asimismo debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional promovida por R. Grau S.L. contra Häfale España Herrajes S.L., absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra. Asimismo condeno a R. Grau S.L. por las costas causadas en este procedimiento tanto respecto de la demanda principal como de la reconvencional".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por R. Grau S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad mercantil Häfele Herrajes España S.L. se formuló demanda en reclamación de 85.416,30.-euros por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada la mercantil R. Grau S.L. en base al contrato de distribución en exclusiva pactado entre ambas entidades mercantiles, habiéndose extinguido el contrato por resolución unilateral de la parte demandante ante el número de facturas impagadas y la pasividad de R. Grau S.L.

Por la parte demandada en la contestación a la demanda reconoció adeudar a la parte demandante la cantidad de 83.573,93.-euros, si bien formuló demanda reconvencional solicitando la cantidad de 79.594,10.-euros como indemnización por daños y perjuicios en concepto de clientela, así como la suma que se fije pericialmente y en fase de ejecución de sentencia, como valor de los productos Häfele Herrajes España S.L. que R. Grau S.L. tiene en existencia, pudiendo retirar dichos artículos una vez satisfecha la indemnización.

En la sentencia de instancia el Juez a quo estima la demanda principal, desestimando la demanda reconvencional.

Se alza la apelante contra el pronunciamiento de desestimación de la demanda reconvencional clarificando su petición en el sentido de que el objeto único del recurso de apelación se contrae a la consecución de la indemnización por clientela que se fija en 79.594,10.-euros y subsidiariamente para el inesperado caso de que no se estime esta petición de carácter principal solicita que no exista condena en costas en primera instancia.

Se reconoce por ambas partes que la relación contractual que les vinculaba se incardina en el contrato de distribución en exclusiva, a este respecto se define como aquel acuerdo de voluntades por el que un empresario -concesionario- pone el establecimiento del que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante -concedente- para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo las directrices y supervisión del concedente, aunque en nombre y por cuenta propios, los productos cuya exclusiva de reventa se le otorga en condiciones indeterminadas. El origen de este contrato se halla en Alemania, en los contratos de distribución de cerveza, tanto en su modalidad de mayorista a expendedor, como de fabricante a mayorista "Bierlieferungsuertrag" y "Bierverlagsuertrag", consistiendo dicho contrato en un suministro en el que la cláusula de exclusiva, generalmente recíproca, adquiere una relevancia fundamental, al que se añaden las obligaciones propias de un agente, salvo de contratar en nombre del concedente, ya que el concesionario compra en firme y revende a su clientela propia, aunque utilice la marca del concesionario. Segun la S.T.S. de 30 noviembre 1999 , "El denominado contrato de concesión consiste en un acuerdo de voluntades por el cual un comerciante individual o social, concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un fabricante y bajo su supervisión para distribuir en monopolio los productos de este concedente dentro del territorio asignado al efecto. Contiene siempre un pacto en exclusiva, se basa fundamentamente en la "fides" o confianza mutua y presenta una obligación de prestación del servicio postventa"; si bien la idea de la necesariedad del pago de exclusiva es obviado en otras resoluciones, como en la STS de 18 diciembre 1995 , que admite la existencia de los contratos de distribución sin pacto de exclusividad, por tiempo indefinido y con contrato en exclusiva con o sin tiempo determinado.

Sigue diciendo la doctrina que dicho contrato se caracteriza por ser un contrato mercantil, tanto desde un punto de vista objetivo, al realizarse actos de mediación favorecedores del tráfico de mercaderías, como subjetivo, por ser comerciantes, tanto el concesionario, como concedente. Es consensual, atípico y de carácter duradero, en los cuales la causa del contrato incorpora la seguridad de las partes en la permanencia de la relación contractual estipulada. Es sinalagmático pues el concedente, tiene al concesionario y, por lo general, se obliga al suministro obligatorio de cuyos mínimos, a la realización de campañas de publicidad, entrega de muestrarios, abono de "rappels" y bonificaciones, etc., pero siempre, y en cualquier caso, al respecto de la exclusiva de reventa (o cesión en uso) concedida. El concesionario, por su parte, y respectivamente, se obliga a la comercialización de los productos de la obra en la forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada en el contrato. Asimismo, se caracteriza por la dependencia económica del concesionario al concedente y por ser un contrato fiduciario, en el que, dada su ejecución continuada, la confianza se transforma en un motivo determinante de la voluntad y en causa del contrato. Confianza que, en las relaciones contractuales interempresariales, se ha ido alejando de las condiciones personales de los contratantes y cediendo progresivamente su relancia a las aptitudes técnicas y productos de la empresa "intuitu instrumenti" ( SSTS 16 octubre 1995, 20 enero 2000, 5 y 8 febrero 2004 ). En la sentencia del Alto Tribunal de fecha 5 febrero 2004 se expresa en el contrato de distribución o concesión, ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente y por lo general, con un pacto en exclusiva, positivo y negativo, de vender sólo el concesionario y no vender nadie más en esa zona, siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de 5 octubre 1995 y la definición del propio Reglamento número 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28 julio 1995 : "se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en territorio determinado la distribución y el servicio de venta y post-venta de determinados productos del sector y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresa de la red de distribución".

En lo concerniente a la indemnización de daños y perjuicios establece la STS de 3 octubre 2002 y reitera la de fecha 13 junio 2001 que la resolución unilateral del contrato de distribución, a falta de plazo de duración y de plazo de preaviso, sólo dará lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios (en el mismo sentido STS número 1030/2001, de 31 octubre ). La misma sentencia establece, además, que "...en el contrato de distribución, el distribuidor que reclama la indemnización por extinción unilateral, sufre la carga de la prueba de que se ha realizado sin justa causa o con abuso de derecho y que le ha producido daños y perjuicios". En idéntico sentido, la STS número 1173/2001, de 18 diciembre , acogiendo la doctrina de la STS, de 15 octubre 1992 , establece que "el examen de la jurisprudencia recaída en torno al contrato de venta con exclusiva demuestra en primer lugar que nunca se le puede, asignar un carácter de perpetuidad cuando... se concierta sin fijación de plazo, lo que implica que cuando... no se infringió la equidad ni la buena fe por parte de la demandada, tenga ésta derecho a rescindir el contrato sin que ello signifique abuso de derecho...La indemnización de daños y perjuicios sólo procederá cuando se dé por terminado el contrato sin motivo alguno, lo que no acaece cuando no se pacta la fecha en que el contrato...

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