STS, 28 de Diciembre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:9867
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.240.-Auto de 28 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Amenazas. Consumación. Error de hecho: Declaraciones documentadas. Auto de

procesamiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 493 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 septiembre de 1986 y 9 de octubre de 1984 .

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha dicho respecto del delito de amenazas, al tiempo de

destacar el relativismos que presenta, tanto por la variedad de circunstancias anímicas que puedan

concurrir, como por sus formas comisivas, ha señalado que se trata de un delito de mera actividad

que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y su ejecución consiste en la

conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza sin que sea necesario la producción

de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta que el componente objetivo

sea apto para amedrentar a la víctima.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesús María, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 30 de octubre de 1987, en causa procedente del Juzgado de Instrucción de Utrera, los Excmos. Sres. anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Jesús María, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de Derecho, por aplicación indebida de un precepto penal sustantivo que no cita. 2° Por infracción de ley al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba. Segundo: En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos del mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal, denuncia el error de Derecho producido en la sentencia por la aplicación indebida de un precepto penal sustantivo que no cita, aunque debe ser referido al art. 493 del Código Penal, por el que el procesado es condenado.

El motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado, discutiendo el error producido al subsumir, de forma errónea, el hecho probado, que respeta, en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada.

El hecho probado relata, en el particular que interesa a la resolución del motivo, que el procesado, en compañía de otro, «fueron invitados a viajar con ellos haciéndole saber que serían recompensados si ayudaban a Luis Francisco -otro procesado- a cobrar la deuda». Relata seguidamente que el procesado y los otros «conminaron a Inocencio al pago de la deuda y como éste contestara de forma desairada, el procesado -hoy recurrente- tras esgrimir una navaja y coger por un brazo a la esposa de Inocencio ... la dijo que pagara en el acto o te pego una puñalada y te mato». Relata seguidamente que Inocencio -el amenazado- «ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos», entró en su casa, cogió una escopeta cargada y realizó un disparo que mató a su mujer -por cuyo hecho se sigue el sumario aparte-.

El recurrente argumenta que en el supuesto declarado probado, el amenazado no se sintió seriamente perturbado.

La jurisprudencia de esta Sala, respecto al delito de amenazas, al tiempo de destacar el relativismo que prestan, tanto por la variedad de circunstancias anímicas que puedan concurrir, como por sus formas comisivas, ha señalado que se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima (Sentencias de 23 de mayo de 1989, 18 de septiembre de 1986, 9 de octubre de 1984, por todas en sentido análogo).

En el caso del hecho probado, el hoy recurrente, junto a otros tras exigirle un dinero correspondiente a un deuda, cogen del brazo a la mujer y con un cuchillo le exigen el dinero, o en caso contrario, la amenazan con la muerte, lo que, objetivamente, no puede por menos que tener un contenido efectivamente amenazante.

Desde el plano subjetivo de quien recibe la amenaza, el hecho objetivo relatado, ha surtido los efectos buscados por la amenaza, pues el amenazado vuelve a su casa y para evitar la perpetración de la amenaza vertida, coge una escopeta, con lo que espera poner fin a la situación creada, produciendo el resultado lesivo que el hecho probado relata, y por el que se siguen diligencias penales aparte.

La argumentación del motivo, choca frontalmente con el relato fáctico, que ha sido respetado en la articulación del motivo, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 884.1 de la Ley Procesal.

Segundo

Al amparo del art. 849.2 de la Ley Procesal, denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Para la acreditación del error que denuncia, designa como documentos, en primer lugar, la relación de hechos contenida en el auto de procesamiento, donde se refiere que quien sacó la navaja y propinó la frase amenazante fue un desconocido que acompañaba al hoy recurrente, y no éste como se declara en la sentencia recurrida.

Designa también como documentos las declaraciones personales, obrantes en el sumario, de quienes declararon en el juicio, refiriendo que fue el otro, el desconocido, quien llevaba el arma.

Por último, designa también el escrito de conclusiones de uno de los procesados, en iguales términos que los anteriores.

También denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, argumentando que el recurrente no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, para lo que designa sus propias declaraciones y retractación de ese particular, de otros dos coprocesados. Reiteradamente, esta Sala ha negado a las declaraciones personales obrantes en el sumario la condición de documentos a los que se refiere el art. 849.2 de la Ley Procesal, es decir, con posibilidad para acreditar per se un hecho o un error en la apreciación de la prueba, al estar sometidas a la valoración de la prueba en los términos contenidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación deducida en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de la prueba. No es obstáculo a lo anterior, la documentación que de las declaraciones personales se realiza por el Secretario Judicial a efectos de constancia y documentación, pues la apreciación de la prueba va presidida por el requisito de la inmediación, es decir, por la práctica de la prueba en presencia del Tribunal sentenciador (Sentencia de 21 de octubre de 1988, por todas en sentido análogo).

De ahí que esta Sala no pueda variar el contenido de una convicción obtenida sobre una actividad probatoria, inequívocamente de cargo y lícitamente obtenida, con vigencia de los principios de oralidad, publicidad, con las limitaciones prescritas, contradicción efectiva, e inmediación, precisamente por no poder realizar una valoración diferente, sin los requisitos que rigen la valoración de la prueba.

Tampoco adquiere la condición de documento en los efectos antedichos al auto de procesamiento, pues la convicción indiciaria de un órgano jurisdiccional, no puede vincular a otro, además de tratarse de resoluciones sometidas a modificaciones en sentido de recursos que contra el mismo pueden interponerse, y por último, recoge unos indicios racionales de criminalidad, necesitados de acreditación, sin que por tanto, puedan acreditar un hecho o un error en la misma.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 884.6 de la Ley Procesal.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús María, contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 30 de octubre de 1987, en causa seguida contra el mismo y otros por un delito de amenazas, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la cantidad de 750 ptas. si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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