SAP Alicante 191/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2021
Fecha07 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-2-2020-0006883

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000294/2021- APELACIONES - PAL - Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001379/2020

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM

Recurrente: Bartolomé

Letrado:

Procurador: LUIS CABANES MARHUENDA

Apelado: Benjamín

Letrado: MARTINEZ AGUDO, MARIA TERESA

SENTENCIA Nº 191/2021

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Iltmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

D.FCO.JAVIER GUIRAU ZAPATA

Dª.MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ

D.JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES

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En Alicante, a siete de junio de dos mil veintiuno.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2/03/2021, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1379/2020, habiendo actuado como parte apelante Bartolomé, representado por el Procurador D.LUIS CABANES MARHUENDA y como parte apelada Benjamín, asistido por la Letrada Dª. MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Resulta probado que, el día 16 de noviembre del año 2021, en el contexto de una negociaciones derivadas de la liquidación de la sociedad de gananciales de Benjamín y su ex esposa Nuria, se celebró una reunión en unas dependencias del despacho del abogado Romeo . En dicho acto estaban presentes el Sr. Seraf‌in, su letrada la Sra. Fermina, su hijo Eutimio, el letrado Sr. Bartolomé y el letrado Sr. Romeo, estos últimos designados por la Sra. Nuria que no acudió ese día.

Durante el transcurso del encuentro el Sr. Benjamín se mostró molesto debido a que ex mujer no había asistido, llegando a decirle al letrado Sr. Bartolomé que no conf‌iaba en él y incluso le recriminó que le hubiere manifestado por teléfono que iba a hacer todo los posible para arruinarle la vida si no f‌irmaba el convenio regulador de divorcio. Comenzando entonces entre las dos partes una discusión en el transcurso de la cual Benjamín, mirando directamente al Sr. Bartolomé, manf‌iestó "esta tarde alguien va a salir por la ventana", abandonando entonces el letrado la reunión tras manifestar que había sido amenazado".; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Benjamín del delito leve de amenazas por el que había sido denunciado.

Se declaran de of‌icio las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Bartolomé se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la conf‌irmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000294/2021, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación el denunciante, Bartolomé, contrala sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Benidorm, de fecha 2 de marzo de 2021, que absuelve al denunciado, Benjamín, del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.

El recurrente interesa que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas, por estimar que concurren los elementos típicos del delito referido y que es autor el denunciado. Viene a invocar el error en la valoración de la prueba y que la expresión vertida por el denunciado es inequívocamente amenazante.

La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y9 de febrero de 2004, entre otras).

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado "a quo".

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva f‌ijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005 y 23-9-2013, entre otras).

Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del

acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que "en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia."

El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015, en consonancia con la doctrina anterior, establece que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo...

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