STS, 21 de Diciembre de 1990

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Diciembre 1990

Núm. 822.- Sentencia de 21 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones. Aceptación y participación de herencia. Renuncia. Capacidad para

suceder. Aragón. Derecho intertemporal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 192, 348, 657, 661, 756, 758. 1.016, 1.021, 1.253,

1.902 y disposición transitoria 12 del Código Civil y 119, 120, 122, 125 y 141 de la Compilación Civil Aragonesa (Ley de Cortes de 21 de mayo de 1985). Compilación de 8 de abril de 1967 .

Procesales: Artículo 1.707 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de junio de 1897, 5 de junio de 1917, 18 de mayo de 1932, 12 de diciembre de 1953, 7 de enero de 1966, 22 de diciembre de 1971, 13 de abril de 1984, 3 de diciembre de 1988, 3 de junio y 7 de julio de 1989 .

DOCTRINA: La aceptación de herencia es un acto personalísimo y unilateral, dependiente de la

sola voluntad del llamado a la herencia, sin que necesite a la voluntad concurrente de otra persona

para su efectividad, es claro que el ejercicio de esa facultad no puede ser reclamada ante los

Tribunales por quien ha de emitir esa declaración de voluntad, frente a otra persona, sea o no

llamado a la herencia; igualmente la partición judicial de la herencia sólo puede solicitarse frente a

quien ostente la condición de heredero.

No puede identificar incapacidad para suceder con la renuncia a la herencia por quien ha sido

llamado a ella.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaca, sobre declaraciones sobre herencia; cuyos recursos fueron interpuestos por doña Alicia, doña María Rosario, doña Rita y doña Lina, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y defendidas por el Letrado don Rafael Cobos Tomás, y por don Inocencio, representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, y asistido por el Letrado don Blas Oliet Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Valentín Martín Sarasa, en nombre y representación de doña Alicia y de sus hijas María Rosario, Rita y Lina, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaca, contra don Inocencio, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: 1.° Que María Rosario, Rita y Lina, son herederas abintestato por terceras e iguales partes y proindiviso, de su padre don Rubén, con reserva del usufructo de viudedad a favor de su esposa doña Alicia . 2° Que María Rosario, Rita y Lina, juntamente con su madre doña Alicia, aceptan la herencia de los bienes dejados por su difunto padre y esposo, respectivamente, don Rubén, debiendo procederse previamente al otorgamiento de la oportuna escritura de aceptación de herencia y partición en la que figure la adjudicación de bienes en pago de su haber legal de gananciales por disolución de la sociedad conyugal, e inventariar los bienes de la herencia y sus cargas, todo lo cual habrá de acreditarse en período probatorio o en ejecución de sentencia.

  1. Que procede declarar la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de renuncia gratuita, pura y simplemente a las herencias testadas o intestadas de sus padres don Inocencio y doña Lorenza, otorgada por don Rubén, en Jaca y que fue autorizada por el Notario que fue de esta ciudad don José Antonio Boramendi Brice en 29 de enero de 1986, con el número 98 de sus protocolos, cuya copia autorizada se acompaña a la demanda como documento número 6, no teniendo ningún valor ni efecto en cuanto "tal renuncia -además de por sí- la efectúa el otorgante de forma que no le sustituyan en la porción correspondiente en las aludidas herencias, sus hijos o ulteriores descendientes», por cuanto tal declaración de voluntad infringe el ordenamiento jurídico vigente. Y en consecuencia, sus hijas María Rosario, Rita y Lina, sustituyen a su padre en la, porción que le hubiera podido corresponder en las aludidas herencias, sus hijos o ulteriores descendientes, por cuanto tal declaración de voluntad infringe el ordenamiento jurídico vigente. Y en consecuencia, sus hijas María Rosario, Rita y Lina, sustituyen a su padre en la porción que le hubiera podido corresponder en las herencias de sus abuelos don Rodrigo y doña Lorenza a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Compilación Civil Aragonesa y disposiciones concordantes del Código Civil. 4.° Procede declarar la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por doña Lorenza, en Jaca, ante el Notario don José Antonio Bermindi Brice, que lo autorizó el 8 de septiembre de 1973, con el número 351 de su protocolo, por cuanto, de manera fraudulenta pero especialmente ilegal, figura don Rubén preterido o desheredado totalmente en la legítima materia colectiva al no ser nombrado heredero por la causante ni tampoco mencionadas como tales sus nietas María Rosario, Rita y Lina, ya que como heredero único se designó al demandado don Inocencio, dejándolo sin ningún valor ni efecto; por lo que siendo éste el único testamento otorgado por la causante, al ser declarado nulo habrá de referirse su sucesión intestadamente, nombrándose únicos herederos a don Inocencio, que heredará por cabezas y a sus indicadas nietas, que heredarán por estirpes, en sustitución de su difunto padre, don Rubén, siendo la participación de dichas nietas en la mitad de la herencia de su abuela, por terceras e iguales partes y en pleno dominio, con reserva del usufructo de viudedad foral a favor de la madre de éstas, doña Alicia . Y, alternativamente, para el supuesto improbable de que no se declare la nulidad de dicho testamento, al quedar María Rosario, Rita y Lina en situación legal de pedir alimentos, procede el señalamiento de éstos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Compilación Civil Aragonesa, los que habrán de ser satisfechos por el demandado don Inocencio, en proporción a los bienes recibidos, en la forma y cuantía determinada por el ordenamiento jurídico vigente, lo que quedará acreditado en período probatorio o en ejecución de sentencia. 5º Que como efecto y consecuencia de las anteriores declaraciones, procede la apertura de las testamentarías de don Rodrigo, fallecido abintestato el 16 de enero de 1973, habiéndose dictado auto de 21 de abril de 1983 en expediente número 54/83 del Juzgado de Primera Instancia de Jaca y de doña Lorenza, fallecida el 29 de diciembre de 1984, previa declaración de herederos abintestato para el supuesto de la nulidad del testamento otorgado por la misma, el 8 de septiembre de 1983, sustituyendo a don Rubén en dichas herencias sus hijas María Rosario, Rita y Lina, con la reserva del usufructo de viudedad a favor de doña Alicia, previo inventario del activo y pasivo de dichas herencias, otorgándose los documentos públicos y privados necesarios para ello. 6.° Procede igualmente declarar que el "Mesón Rancho Grande» y "Viejo Mesón», pertenecía en pleno dominio y proindiviso y por mitades e iguales partes a don Rubén y a su esposa doña Alicia . 7.° Que bien el demandado don Inocencio, con cargo a las obligaciones de las herencias de don Rodrigo y de doña Lorenza, ha de satisfacerse a doña Alicia, la pensión de 30.000 pesetas mensuales desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 15 de abril de 1986. El montante actual adeudado asciende a 2.280.000 pesetas. 8.° Que se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas así como a pagar a mis mandantes como indemnización de daños y perjuicios la cantidad que pudiera acreditarse en período probatorio o en ejecución de sentencia. Y en todo caso habrá de ser condenado en costas. 2. La Procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo, en nombre de don Inocencio, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su parte de todos sus pedimentos y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Jaca dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Valentín Martín Sarasa en nombre y representación de doña Alicia, y de María Rosario, Rita y Lina, contra don Inocencio, representado en autos por la Procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo; debo declarar y declaro: A) Que María Rosario, Rita y Lina son herederas abintestato por terceras e iguales partes de su padre don Rubén, con reserva del usufructo de viudedad a favor de su esposa doña Alicia . B) Que es nula de pleno derecho la manifestación de don Rubén, realizada en la escritura pública otorgada ante el Notario don José Antonio Beramendi Erice, el 29 de enero de 1986; de que "tal renuncia la ejecuta el otorgante de forma que no le sustituyan en la porción correspondiente en las aludidas herencias, sus hijos o ulteriores descendientes" y en su consecuencia, debo declarar y declaro que las demandantes María Rosario, Rita y Lina, sustituyen a su padre en la porción que le hubiera podido corresponder en las herencias de sus abuelos don Rodrigo y doña Lorenza ; y C) Que el negocio de hostelería "Mesón Rancho Grande" y "Viejo Mesón" pertenecía en pleno dominio a don Rubén y a su esposa doña Alicia, en proindiviso y por mitades e iguales partes. Y debo absolver y absuelvo al demandado don Inocencio del resto de 4 los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda. Debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Inocencio, adheriéndose a la apelación doña Alicia y sus hijas María Rosario, Rita y Lina, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Inocencio y desestimando totalmente el formulado por adhesión por la representación de doña Alicia y sus hijas María Rosario, Rita y Lina, revocamos la sentencia dictada en 31 de julio de 1987 por el señor Juez de Primera Instancia de Jaca en los aludidos autos y, en su virtud, dejamos sin efecto la declaración del apartado c) contenida en el fallo transcrito a cuya declaración no damos lugar y de la que absolvemos al demandado don Inocencio ; manteniendo el resto de pronunciamientos absolutorios y de costas de la sentencia apelada; no se hace expresa condena en costas de la alzada.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Jorge Deleito García, en representación de doña Alicia, María Rosario, Rita y Lina, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, basándose en los siguientes motivos: 1° Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares que se deducen de los documentos que señala. 2.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega infracción por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil . 3° Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por interpretación errónea los artículos 119, 120, 122 y alternativamente el artículo 121 de la Compilación Civil Aragonesa, aprobada por Ley de Cortes de 21 de mayo de 1985 . 5° Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Da por reproducidos todos los argumentos del motivo 3? de casación. 6.° Al amparo del número 5° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Da por reproducidos los argumentos del motivo 2.° de casación. 7.° Al amparo del número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Da por reproducidos los argumentos del motivo 2.° de casación. Y a tal efecto cita como infringido, por inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia del mismo que regula la culpa extracontractual.

  1. Así, el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre de don Inocencio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, se denuncia la infracción, en concepto de violación del artículo 141 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en la versión dada al mismo por la Ley 3/85 de 21 de mayo de la Presidencia de la Diputación General de Aragón, que adoptó e integró en el Ordenamiento jurídico aragonés aquel texto normativo con las modificaciones que se establecen. 2° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, se denuncia la infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 141 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón aprobada por Ley 15/87 de 8 de abril, en relación con la disposición transitoria cuarta del Código Civil . 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, se denuncia la infracción, en concepto de violación del artículo 141 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en la versión dada al mismo por la Ley 3/85 de 21 de mayo de la Presidencia de la Diputación General de Aragón, en relación con la disposición transitoria primera del Código Civil .

  2. Por auto de fecha 4 de abril de 1989, la Sala acordó admitir los recursos de casación interpuestos por doña Alicia, María Rosario, Rita y Lina, y por don Inocencio, salvo los motivos 5.° y 6.° de los primeros recurrentes que están representados por el Procurador señor Deleito García.

  3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de diciembre del año en curso, con la asistencia del Letrado don Rafael Cobos Tomás, defensor de doña Alicia, María Rosario, Rita y Lina, y del Letrado don Blas Oliet Gil, defensor de don Inocencio, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda formulada en nombre y representación de doña Alicia y de sus hijas menores de edad doña María Rosario, doña Rita y doña Lina, contra don Inocencio, se formulan diversas peticiones atinentes a que se declare a las citadas menores herederas abintestato de su padre don Rubén, con reserva a su viuda doña Alicia del usufructo de viudedad; que las actoras aceptan la herencia de su difunto padre y esposo, debiendo precederse al otorgamiento de escritura de aceptación de herencia y partición de bienes; se declare, igualmente, la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de renuncia gratuita, pura y simplemente a las herencias testadas o intestadas de sus padres, otorgadas por don Rubén en 29 de enero de 1986, no teniendo ningún valor ni efecto en cuanto "tal renuncia -además de por sí- la efectúa el otorgante de forma que no le sustituyan en la porción correspondiente en las aludidas herencias, sus hijos o ulteriores descendientes»; se declare la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por doña Lorenza, el 8 de septiembre de 1973, y, subsidiariamente, el señalamiento de alimentos a favor de las demandantes menores de edad a tenor del artículo 121 de la Compilación Civil Aragonesa ; como consecuencia y efecto de las anteriores declaraciones, procede la apertura de las testamentarías de don Rodrigo, fallecido abintestato el 16 de enero de 1973, y de doña Lorenza, fallecida el 29 de diciembre de 1984, otorgando los documentos públicos y privados para ello; igualmente procede declarar que el negocio de hostelería "Mesón Rancho Grande» y "Viejo Mesón» pertenecía en pleno dominio y proindiviso y por mitades e iguales partes, a don Rubén y a su esposa doña Alicia, con los efectos correspondientes a su inclusión en el caudal hereditario de aquél y al derecho expectante de viudedad de la actora; que el demandado, por sí, o, alternativamente, con cargo a las obligaciones de las herencias de don Rodrigo y doña Lorenza, ha de satisfacer las cantidades que reclama doña Alicia en concepto de pensión establecida en el convenio regulador de los efectos de la separación matrimonial producida entre ella y su difunto esposo; se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a que indemnice a las actoras por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera Instancia de Jaca dictó sentencia en la que se declara: "A) Que María Rosario, Rita y Lina son herederas abintestato por terceras e iguales partes de su padre don Rubén, con reserva del usufructo de viudedad a favor de su esposa doña Alicia . B) Que es nula de pleno derecho la manifestación de don Rubén, realizada en la escritura pública otorgada ante el Notario don José Antonio Beramendi Erice, el 29 de enero de 1986, de que "tal renuncia la ejecuta el otorgante de forma que no le sustituyan en la porción correspondiente en las aludidas herencias, sus hijos o ulteriores descendientes" y en su consecuencia, debo declarar y declaro que las demandantes María Rosario, Rita y Lina, sustituyen a su padre en la porción que le hubiera podido corresponder en las herencias de sus abuelos don Rodrigo y doña Lorenza ; y C) Que el negocio de hostelería "Mesón Rancho Grande" y "Viejo Mesón" pertenecía en pleno dominio a don Rubén y a su esposa doña Alicia, en proindiviso y por mitades e iguales partes. Y debo absolver y absuelvo al demandado don Inocencio del resto de los pedimentos instados en su contra en el suplico de su demanda». Recurrida esta resolución, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia comprensiva del siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Inocencio y desestimando totalmente el formulado por adhesión por la representación de doña Alicia y sus hijas María Rosario, Rita y Lina, revocamos la sentencia dictada en 31 de julio de 1987 por el señor Juez de Primera Instancia de Jaca en los aludidos autos y, en virtud, dejamos sin efecto la declaración del apartado c) contenida en el fallo transcrito a cuya declaración no damos lugar y de la que absolvemos al demandado don Inocencio ; manteniendo el resto de pronunciamientos absolutorios y de costas de la sentencia apelada». Contra esta sentencia, recurren en casación ambas partes litigantes. Segundo: El motivo primero del recurso interpuesto por la parte actora se acoge al ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba; el motivo de impugnación recogido en el citado número del artículo 1.692 tiene por objeto la denuncia del error sufrido por el Juzgador de instancia al formular afirmaciones o negaciones de hecho conducentes al fallo pronunciado, y que se pone de manifiesto a través de documentos aportados en legal forma a los autos, por ello se exige para su viabilidad la designación del documento o documentos que, por sí mismos y sin necesidad de acudir a interpretaciones, deducciones o hipótesis, sirven de apoyo al motivo con expresión del particular concreto del documento que evidencie el error imputado al Juzgador no siendo admisible la alegación indiscriminada de todos o la mayor parte de los documentos aportados a los autos para obtener de su examen conjunto un particular o interesado criterio que trate de sustituir al más objetivo e imparcial del propio del Tribunal "a quo», ya que, como con reiteración ha dicho esta Sala, el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia que permita a este Tribunal Supremo un nuevo examen de todas las pruebas aportadas a los autos, razones que conducen a la desestimación de este primer motivo en el que se hace por la recurrente nueva apreciación de la abundante prueba documental que, según se expresa en el desarrollo del motivo, "en su conjunto patentizan una equivocación objetiva del Tribunal de instancia», con alusión, incluso, a las pruebas de confesión y testifical para demostrar el pretendido error de hecho, cuando, es sabido, tales pruebas no son hábiles para fundar en ellas un recurso de casación por la vía del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos amparado en el artículo 5.° del artículo 1.692, en que se alega infracción por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil pretendiendo destruir así la valoración del juzgador acerca del material probatorio del que ha extraído su convicción sobre la realidad de los hechos, partiendo la recurrente de los que ella da como probados en el primero de los motivos que ha sido rechazado; es doctrina de esta Sala 1ª de que el artículo 1.253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto ( sentencias, entre otras, de 3 de diciembre de 1988 y 3 de junio y 7 de julio de 1989 ); por ello, sentado en el segundo considerando de la sentencia recurrida que "sí se infiere de la estimación conjunta de las probanzas testifical y documental antedichas que los negocios eran propiedad de los padres de don Rubén », no aparece violado, ni positiva ni negativamente, el artículo 1.253 del Código Civil, lo que impide pueda prosperar este motivo de impugnación.

Tercero

El motivo tercero se ha formulado al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que permite la impugnación en esta vía casacional de las resoluciones judiciales susceptibles de ello por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» lo que determina la exigencia, impuesta por el artículo 1.707 párrafo primero de la propia ley, de que sean citadas "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», cita que se omite por la parte recurrente en este motivo y que impide entrar en su examen; no obstante, aun admitiendo que la infracción denunciada es la de la jurisprudencia de esta Sala acerca de la acción de petición de herencia, dada la cita que se hace al final del desarrollo del motivo de la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1953, en relación con las personas legitimadas activa y pasivamente así como la finalidad perseguida con su ejercicio, y la referencia que igualmente se hace a la sentencia de 18 de mayo de 1932, procede la desestimación del motivo. Solicitado en el pedimento segundo del suplico de la demanda que se declara que " María Rosario, Rita y Lina, juntamente con su madre doña Alicia, acepten la herencia de los bienes dejados por su difunto padre y esposo, respectivamente, don Rubén, debiendo precederse previamente al otorgamiento de la oportuna escritura de aceptación de herencia y participación en la que figure la adjudicación de bienes en pago de su haber legal de gananciales por disolución de la sociedad conyugal, a inventariar los bienes de la herencia y sus cargas, todo lo cual habrá de acreditarse en período probatorio o en el de ejecución de sentencia», son plenamente asumibles los razonamientos en que, tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala de Apelación, fundan su fallo desestimatorio de tal pretensión, pues siendo la aceptación de herencia un acto personalísimo y unilateral, dependiente de la sola voluntad del llamado a la herencia, sin que necesite de la voluntad concurrente de otra persona para su efectividad, es claro que el ejercicio de esa facultad no puede ser reclamado ante los Tribunales por quien ha de emitir esa declaración de voluntad, frente a otra persona, sea o no llamado a la herencia; igualmente la partición judicial de la herencia sólo puede solicitarse frente a quien ostente la condición de heredero, condición que no tiene el demandado don Inocencio respecto de su hermano, don Rubén, padre y esposo de las actoras; por otra parte, en contra de lo que se afirma en el motivo, en el transcrito pedimento segundo del suplico de la demanda no se ejercita acción de petición de herencia frente al demandado, pues como dice la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 1966 "aun cuando la "actio petitio hereditatis", implícitamente reconocida en los artículos 192, 1.016 y 1.021 del Código Civil, por su carácter universal y finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoría regulada en el artículo 348 del mismo Cuerpo legal, no por eso deja de Servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella, puedan conseguir en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado», petición de restitución frente al demandado que no se contiene en el repetido pedimento por lo que, en su desestimación por la sentencia recurrida, no resulta infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan en el motivo.

Cuarto

El motivo cuarto, amparado en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción "por interpretación errónea de los artículos 119, 120, 122 y alternativamente el artículo 121 de la Compilación Civil Aragonesa, aprobada por Ley de Cortes de 21 de mayo de 1985 »; entiende la parte recurrente que las menores María Rosario, Rita y Lina, nietas de don Rodrigo y doña Lorenza, se encuentran en el supuesto del artículo 120, por cuanto no habiendo sido favorecidas en vida de los causantes, ni en la sucesión intestada del abuelo don Inocencio, carecen de "mediación de persona capaz para heredar» que era su padre don Rubén ; tesis inaceptable pues se funda en una incorrecta equiparación entre la renuncia a la herencia y la incapacidad para suceder. El derecho de alimentos que reconoce el artículo 121 de la Compilación de Aragón se otorga a favor "de los descendientes sin mediación de persona capaz de heredar», requisito que no concurre en las codemandantes María Rosario, Rita y Lina entre las cuales y sus abuelos Rodrigo y Lorenza se interponía al momento del fallecimiento de cada uno de éstos, al cual ha de atenderse para calificar la capacidad del heredero o legatario, según el artículo 758 del Código Civil, el padre de aquéllas Rubén, sin que resulte acreditado en autos que el mismo se hallaba incurso en alguna de las causas de indignidad constitutivas de incapacidad para suceder recogidas en el artículo 756 de dicho Código, no pudiendo identificarse la incapacidad para suceder con la renuncia a la herencia por quien ha sido llamado a ella; no ha infringido la sentencia de instancia los preceptos alegados en el motivo que debe ser rechazado. De igual manera procede desestimar el séptimo motivo en que, con el mismo amparo procesal, se denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil ; referido este motivo a impugnar el pronunciamiento desestimatorio del pedimento 7.° del suplico de la demanda en el sentido de que se declarase al demandado obligado a pagar a la actora Alicia la cantidad que reclama procedente del impago por su esposo Rubén de la pensión mensual fijada a favor de la recurrente en el convenio regulador de su separación matrimonial, es clara la inaplicación al caso del artículo 1.902 del Código Civil regulador de las obligaciones derivadas de culpa extracontractual.

Quinto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por don Inocencio, procede el estudio conjunto de los tres motivos en que se articula, todos los acogidos al número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniéndose en ellos que era aplicable al caso litigioso el artículo 141 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón en la redacción dada al mismo por la Ley Autonómica de las Cortes de Aragón de 21 de mayo de 1985, vigente al tiempo de la renuncia cuya validez es controvertida, y no, como declara la Sala "a quo», el texto de la Compilación de 8 de abril de 1967. Se plantea así una cuestión de derecho intertemporal que habrá de resolverse aplicando las disposiciones transitorias del Código Civil en virtud de las sucesivas remisiones que se hacen en las disposiciones transitorias 4ª de la Ley de 1985 y 12ª de la Compilación de 1967 ; tratándose de la renuncia de los derechos que a don Rubén le correspondían en las herencias causadas por sus padres, don Rodrigo, fallecido en 16 de enero de 1973, y doña Lorenza, fallecida en 29 de diciembre de 1984, es aplicable a tal renuncia de derechos hereditarios la legislación vigente al tiempo del fallecimiento del causante por aplicación de la disposición transitoria número 12 del Código Civil, según la cual "los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código; se regirán por la legislación anterior» criterio seguido igualmente por la disposición transitoria 8ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, a cuyo tenor "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación, y así lo viene declarando desde antiguo esta Sala que en sentencia de 9 de marzo de 1897 dijo que "los derechos hereditarios han de regirse por la legislación del tiempo del fallecimiento del causante, y estimándolo así la Sala sentenciadora se ajusta a la regla transitoria doce del Código Civil», reiterando las sentencias de 24 de junio de 1897 y 5 de junio de 1917 que "el principio de irretroactividad de la ley nueva sólo rige para los derechos nacidos bajo el imperio de la antigua, y notorio es que los derechos hederitarios no nacen hasta la defunción de la persona de cuya defunción se trate»; más modernamente se mantiene esta doctrina en sentencias de 22 de diciembre de 1973 y 13 de abril de 1984, estableciendo esta última que "los derechos a la herencia de don Pedro Francisco . habrán de regularse con arreglo a la legislación vigente a su muerte, acaecida el día 7 de mayo de 1951, todo ello, también, conforme, a la preceptiva contenida en los artículos 657 y 661 del Código Civil », criterio igualmente mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 13 de junio de 1979. Por ello la renuncia a los derechos hereditarios hecha por don Rubén ha de regirse por la Compilación de Derecho Civil de Aragón en su redacción de 8 de abril de 1967, vigente al tiempo del fallecimiento de los causantes y determinante de los efectos de tal renuncia y, consiguientemente, del destino del caudal hereditario, y al entenderlo así el Tribunal de instancia no infringió las normas legales que se citan en los motivos, no obstante aplicarse la disposición transitoria 4ª y no la 12.a del Código Civil, lo que lleva a la desestimación de los mismos.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos que integran los recursos interpuestos, hace improsperable éstos, con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas por el recurso correspondiente de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no siendo necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia, a tenor del artículo 1.703 de la citada Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Alicia y sus hijas doña María Rosario, doña Rita y doña Lina, de una parte, y por don Inocencio, de otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en fecha cinco de diciembre de 1988 ; condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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