SAP Granada 286/1998, 21 de Abril de 1998
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:1998:795 |
Número de Recurso | 894/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 286/1998 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NUM 894/97 AUTOS NUM 636/93
PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE SANTAFE
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
SENTENCIA NUM 286
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
D ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En Granada, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo Núm 894/97- los autos de juicio verbal número 636/93, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santafé, sobre reclamación de cantidad, seguidos a virtud de demanda de Dª. Melisa, contra Dª. María Inés y Entidad Aseguradora SCHWEITZ S.A.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 1.996 ; que contiene elsiguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Melisa, contra Dª. María Inés y Cía Schweiz S.A., representadas ambas por la Procuradora Sra. Quero Galán, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra. De la misma forma, desestimando la reconvención formulada por las demandadas contra la actora, le absuelvo de la misma".
Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al arden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO . No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.
Aunque en análisis del contenido de los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo en Sentencias de 23-5-88, 30-5-92, 28-6-90 y 21-2-94 y el Tribunal Constitucional en la de 14-2-89, han venido a establecer la no exigencia para las sentencias civiles de que contengan formalmente en párrafo separado un relato de hechos probados, ello no significa que deban carecer de hechos probados, aunque estos se recojan sin una formalidad legal, y sin que sea precisa su configuración separadamente y epigrafiados como párrafos separados independientes ya que el "usus fori" inveteradamente viene insertándolos en los fundamentos jurídicos (antiguos considerandos), ensamblados en los razonamientos de aplicación de las normas legales en cuyos supuestos se subsumian aquéllos (citada S.T.S. de 21-2-04 ). En el caso presente, este Tribunal no va a hacer uso de la facultad que le viene conferida por el articulo 240-2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, en relación con el articulo 238-3 de la misma, por estimar que de la lectura de la sentencia se aprecia como expresión de hechos que el Juzgado "a quo" considera probado, el choque sin que se haya acreditado, la incorporación inmediata anterior de la demandada a la vía en que se produjo la colisión. Aunque carezca la resolución de una redacción de hechos probados, consideramos no se causa indefensión, evitando de este modo dilatar más la obtención de una resolución firme, con el consiguiente perjuicio para la parte aún no indemnizada.
La prueba documental privada en este caso constituida por PARTE AMISTOSO DE ACCIDENTE, es de libre apreciación, potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS 22 y 3-1. 11-2. 17-3, 30-5 y 5-6-86, 18-11-87 y 30-3-88 ), pudiéndose en su apreciación, valorar libremente documentos de tal naturaleza, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS. 16-7-82 ) pues en orden a sus efectos probatorios, debe decirse, que pueden concedérsele por los Tribunales, incluso en aquéllos supuestos en que no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS. 24-4-62, 28-4-67. 18-5-68. 28-10-72, 13-7-73, 27-6-81, 16-7-83, 23-5 y 2-10-85, 12-6-86, 1-2-89, 11-10-91 y 27-6-92 ), la prueba de confesión judicial no es prueba plena, salvo que se haya prestado bajo juramento decisorio ( articulo 580 L.E.C .), estando sujeta a su ponderación en concurrencia con los demás medios de prueba ( SSTS. 25-1- 93 ), en valoración conjunta ( STS. 30-3-88 ) con el predominio de libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS. 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 etc). La negativa al reconocimiento de un hecho, efectuado con anterioridad es totalmente contraria a la teoría de los actos propios, al concurrir los requisitos, que para su...
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