SAP Madrid, 1 de Julio de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:18170
Número de Recurso96/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 96/1998

Autos: 784/1994

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 47 DE MADRID

Demandante/Apelado: AVENIR ESPAÑA S.A.

Procurador: Mª LUISA GAVILAN RODRÍGUEZ

Demandado/Apelante: ARTE Y ESPECTACULOS S.L., Lucio Y David

Procurador: ANTONIO DE PALMA VILLALÓN

DEMANDADO/APELADO: Pedro Francisco

PROCURADOR: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. José González Olleros

Ilmo.. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a uno de Julio de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 784/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada AVENIR ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Gavilán Rodríguez y defendida por la Letrada Dª. Mª. del Carmen Codes Cid, y de otra, como demandados-apelantes ARTE Y ESPECTACULOS, S.L., D. Lucio Y D. David, con D.N.I. n° NUM000 y NUM001, representados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y defendidos por la Letrada Dª. Alicia Huerta García, como codemandado/apelado D. Pedro Francisco, con D.N.I. n° NUM002, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el Letrado D. Jaime Gil-Robles Gil-Delgado y D. Leonardo, ENTIDAD PLANTES S.A., Dª Alejandra Y D. Emilio incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 47 de Madrid, en fecha 15 de julio de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D/ña. Mª. Luisa Gavilán Rodríguez en nombre y representación de AVENIR ESPAÑA S.A., como parte demandante, contra Entidad ARTE Y ESPECTÁCULOS S.L. Entidad PLANES S.A., D. Lucio, Dª. Alejandra, D. Pedro Francisco, D. Emilio, D. David Y D. Leonardo, como parte demandada, debo condenar y condeno a PLANES S.A., D. Lucio, D. David al pago a la demandante de 15.976.270 ptas de principal más los intereses legales incrementado en dos puntos, computados desde la fecha de pago. Con imposición de las costas a PLANES S.A., D. Lucio Y D. David . Debo absolver y absuelvo libremente de las pretensiones contra ellos deducidos al resto de los demandados cuyas costas serán abonadas por los demandados condenados.".

Asimismo, con fecha 14 de octubre de 1.997, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo suplir la omisión padecida en el Fallo de la sentencia de 15 de julio de 1997 en el sentido de que debe entenderse la condena no solo respecto a "PLANES, S.A.", D. Lucio Y D. David, sino también respecto a "ARTE Y ESPECTÁCULOS, S.L.", siendo la condena de carácter solidario. No procede aclaración en los demás extremos solicitados.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los expresados codemandados, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido mencionados apelantes y apelados, sin haberlo verificado el resto de los codemandados incomparecidos, por lo que se entenderán en cuanto a estos las actuaciones en los Estrados de este Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 26 de Junio de 2.000, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de la entidad "Avenir España, S.A." ejercita acumuladas frente a las entidades mercantiles "Planes, S.A.", "Arte y Espectáculos, S.L." y a Don Lucio, Doña Alejandra, Don Pedro Francisco, Don Emilio, Don David y Don Leonardo, acción declarativa y de condena pecuniaria al pago de la cantidad de 15.976.270,- pesetas, y de responsabilidad civil de administradores sociales al amparo de lo prevenido en los arts. 133, 135, en relación con los arts. 260 y 262 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, fundada esta última, sustancialmente, en haber desaparecido de hecho las entidades mercantiles codemandadas en daño de los acreedores, para que se condene solidariamente a una y otros al pago de la cantidad expresada.

Frente a dicha pretensión, los codemandados comparecidos se opusieron al acogimiento de la demanda por las razones que reputaron conducentes a sus intereses -y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal- para terminar interesando la absolución.

La sentencia del Juzgado "a quo" estimó parcialmente la demanda interpuesta, pronunciamiento frente al cual los codemandados comparecidos "Arte y Espectáculos, S.L." y su administrador único, Don David, interponen recurso de apelación fundado en el acto de la vista, sustancialmente, en la nulidad del auto de aclaración dictado por el Juzgado, al haber rectificado más allá de lo autorizado legalmente el fallo previamente dictado, y en la ausencia de responsabilidad como administrador por no haber tenido relación negocial alguna con la demandante ni intervenido en los hechos de que trae causa la reclamación deducida ni concurrir los supuestos legales. Las partes apeladas comparecidas interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano "a quo", impidiendo que de la alzada se siga una reforma peyorativa de la situación de los litigantes al margen de los términos en que haya quedado planteada la revisión. Así, la "reformatio in peius" no es sino una manifestación de incongruencia procesal producida en el seno y con ocasión de un recurso, y su prohibición es, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.

24.1. C. E ), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definida en el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes. Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la "reformatio in peius" y la interdicción constitucional de la indefensión es la que proporciona trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla -A. T.C. 701/84 y SS. T.C 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 75/1986, de 4 de junio; 115/1986, de 6 de octubre; 134/1986, de 29 de octubre; 15/1987, de 11 de febrero; 31/1987, de 11 de marzo; 92/1987, de 3 de junio; 186/1987, de 23 de noviembre; 90/1988, de 13 de mayo; 91 /1988, de 20 de mayo; 116/1988, de 20 de junio; 143/1988, de 24 de julio; 202/1988, de 31 de octubre; 242/1988, de 19 de diciembre; 17/1989, de 30 de enero; 120/1989, de 3 de julio; 203/1989, de 4 de diciembre; 40/1990, de 12 de marzo; 153/1990, de 15 de octubre; 19/1992, de 14 de febrero; 45/1993, de 8 de febrero; 25/1994, de 27 de enero; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 59/1997, de 28 de marzo; 219/1997, de 4 de diciembre-.

Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento civil comporta, en relación con el recurso de apelación civil, que es el supuesto que nos ocupa, que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes queden fuera de la función revisora del órgano judicial "ad quem", de tal forma que apelante y apelado estarán a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de segundo grado trascienda, excediéndolos, de los términos en que el primero de ellos haya formulado su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que no hayan sido atacados por ninguno de ellos se revoquen en perjuicio de los mismos. Admitir la tesis contraria, y reconocer al Tribunal de apelación la facultad para modificar, de oficio y en perjuicio de las partes, la Sentencia impugnada en aspectos o particulares íntegramente aceptados por uno y otro es tanto como autorizar que el recurrente pueda, en términos legalmente no previstos, ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, y tolerar que el apelado puede ver empeorada la posición adquirida en aquellas cuestiones que el apelante ha resuelto, libre y voluntariamente, consentir. Ello supondría tanto como introducir en el sistema procesal de la apelación civil, regida por el principio dispositivo -condensado en el...

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