STS 4/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:7064
Número de Recurso2/2002
Número de Resolución4/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago; Vocales: D. Segundo Menéndez Pérez, D. José Mateo Díaz, D. Landelino Lavilla Alsina, D. Miguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer y D. Jerónimo Arozamena Sierra, ha visto el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Mollet del Vallés, en autos de juicio verbal civil num. 78/1998, seguido a instancia de don Narciso y doña Sonia, contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, Cia. Aseguradora Grupo Vitalicio, Empresa Ingeniería Ambiental Catalana, S.A. y Empresa Contractes Municipals, S.A., por daños y lesiones causadas en accidente de tráfico, que declina su jurisdicción, posteriormente revocada en el rollo de apelación num. 975/1999, de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona; frente al Ayuntamiento mencionado, que sostuvo su jurisdicción en el expediente administrativo seguido en virtud de la reclamación formulada por don Narciso y doña Sonia, respecto al conocimiento de la decisión de satisfacer las responsabilidades que pudieran haberse derivado del accidente indicado, para cuyo conocimiento se han declarado competentes el órgano judicial y el órgano administrativo., siendo Ponente el Excmo. Sr. José Mateo Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Los demandantes Sres. Narciso y Sonia formularon demanda ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Mollet del Vallés, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación acontecido el día 23 de diciembre de 1995, cuando los demandantes circulaban en una motocicleta propiedad del Sr. Narciso, marca Yamaha, matrícula N-....-QG, en la intercesión con la rotonda que da acceso a la Carretera Nacional nº NUM000, cayendo al suelo y sosteniendo que la caída se produjo porque en la calzada existía una mancha de gasóleo que no había sido limpiada, lo que provocó que la motocicleta patinara y fuera imposible su control. A resultas de la caída sufrió lesiones la Sra. Sonia y desperfectos el vehículo.

SEGUNDO

La demanda fue dirigida contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, la entidad aseguradora Grupo Vitalicio, donde tenía concertada su póliza de responsabilidad el Ayuntamiento, y las dos empresas concesionarias del servicio municipal de limpieza de las vías públicas de aquella localidad. La Corporación local, una vez citada al juicio, requirió al Juzgado para que declinase el conocimiento del asunto y se inhibiera a favor del Ayuntamiento.

TERCERO

El Juzgado dictó auto el 6 de abril de 1999, en que aceptó el requerimiento y declinó su competencia, que fue recurrido en apelación, y como consecuencia revocado por el de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 11 de octubre de 2001, que ordenó al Juzgado mantener su competencia, por lo que a resultas del mismo, el Juzgado acordó, por providencia de 2 de marzo de 2002, tener por planteado el conflicto jurisdiccional, remitiendo las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones del Juzgado, el Tribunal de Conflictos dictó providencia el 3 de abril de 2002, acordando estar a la recepción del expediente administrativo, y una vez verificado se dictó nueva providencia el 14 de mayo pasado, acordando dar vista al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, presentándose escrito, por el Ministerio Fiscal en el que, tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes, interesó que procedía declarar competente a la Administración municipal, en cuyo parecer abundó esta última.

QUINTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 2002, se acordó unir a las actuaciones los escritos del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento requirente y se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del 15 de octubre siguiente, a las diez horas, fecha en que tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José Mateo Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la decisión del presente conflicto positivo de jurisdicción debemos sintetizar el supuesto que nos ocupa en el sentido de que se ha promovido por defender el Ayuntamiento su propia competencia para resolver, en vía administrativa, con preterición de la vía jurisdiccional, el fondo del asunto, consistente en daños sufridos por accidente de circulación acaecido en vía pública, debido a la presencia de una mancha de aceite en la misma, existiendo una pluralidad de eventuales responsables, lo que se refleja en la existencia de varias entidades demandadas ante el Juzgado, junto al Ayuntamiento cuya citación al juicio verbal civil motivó el conflicto, al sostener la Corporación local que ella era la competente para resolver la pretensión indemnizatoria, de conformidad con las prescripciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los artículos 139 y siguientes.

SEGUNDO

El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de octubre de 2001, basó su criterio, favorable al mantenimiento de la competencia del Juzgado, en la circunstancia de que la existencia de varios demandados, junto al Ayuntamiento, atraía hacia la jurisdicción civil el conocimiento de la pretensión indemnizatoria, produciéndose una vis atractiva de esta jurisdicción para preservar la continencia de la causa y evitar posibles resoluciones contradictorias, citando a tal las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo y 4 de noviembre de 1998, 24 de febrero y 6 de mayo de 1999 y 5 de febrero de 2001.

TERCERO

La jurisprudencia citada, elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo y que huelga decir no se discute, no se acomoda, sin embargo, a las circunstancias del caso presente. En ella la Administración demandada actuaba en relación de derecho privado, como se afirma explícitamente en la sentencia de 6 de mayo de 1999, Recurso de Casación 3357/1994, en la que se había demandado al Estado como responsable de un accidente ferroviario, atribuido a entidad que actuaba en tal régimen de Derecho privado, y en la de 5 de febrero de 2001, en la que se discutían lesiones causados por caída de una transeúnte en una zanja abierta en la vía pública por un contratista que actuaba también como sujeto de Derecho privado, demandado simultáneamente con el Ayuntamiento de la localidad.

Mas es diferente la situación cuando la persona o entidad causante del daño actúa como agente de la Administración, pues en este caso estamos en presencia de una lesión patrimonial sufrida como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, resultando de aplicación en tal caso la Ley 30/1992 y es competente ab initio para resolver la Administración Municipal.

Ello acontece en el supuesto que estamos resolviendo, pues las empresas concesionarias de los servicios de limpieza viaria, demandadas junto al Ayuntamiento, actuaban en una relación de servicio público, sometida al Derecho administrativo, lo que decide la cuestión a favor del Ayuntamiento requirente, según la doctrina mantenida por las sentencias de este Tribunal de 23 de octubre y 17 de diciembre de 1997.

Acorde con esta doctrina, que reiteramos en este momento, la existencia de una pluralidad de responsables es irrelevante en ese supuesto, no pudiendo sostenerse la existencia de una vis atractiva a favor de la jurisdicción civil, pues lo decisivo es el funcionamiento de un servicio público, que sólo puede ser enjuiciado en la jurisdicción administrativa.

(Las sentencias de 23 de octubre de 1997, conflicto 6/1997, y la de 17 de diciembre del mismo año, conflicto 9/1997, versaban también sobre accidentes de circulación, atribuidos en los supuestos a que se refieren, a mala señalización de carreteras, con pluralidad también de demandados).

CUARTO

Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes, procede resolver el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido, interesado por el Ministerio Fiscal, de que el conocimiento de la pretensión indemnizatoria derivada del accidente a que se refieren los antecedentes debe resolverse a favor del Ayuntamiento de Mollet del Vallés.

En consecuencia:

FALLAMOS

Declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde al Ayuntamiento de Mollet del Vallés resolver la reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación a que se refiere el juicio verbal civil del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de dicho partido judicial, promovido por don Narciso y doña Sonia, el cual deberá remitir las actuaciones a la Administración municipal, previniendo conforme a Derecho a las partes.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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