STS 403/1999, 6 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/1999
Fecha06 Mayo 1999

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha 10 de octubre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa extracontractual por accidente ferroviario y responsabilidad del Estado y Generalitat Valenciana, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa número uno, cuyo recurso fue interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el que son partes recurridas don Benjamín, don Luis Angel, doña Montserrat, don Oscar, doña María Rosay doña Beatriz, representados por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 111/88, que promovió la demanda de don Benjamín, don Luis Angel, doña Montserrat, don Oscary doña María Rosay doña Beatriz, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que mediante la tramitación oportuna dicte sentencia condenando a los mismos conjunta y solidariamente a que paguen las cantidades indicadas en el hecho séptimo de la demanda a mis correspondientes representados por un total de diez millones seiscientas veintiuna mil cuatrocientas una pesetas, intereses legales y costas, declarando igualmente que el siniestro aquí contemplado es un hecho perfeccionado con anterioridad al Real Decreto 1496/86".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por la Administración Central del Estado demandada (Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones), se personó y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a las razones que alegó, para suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia acogiendo las excepciones formuladas sin entrar en el fondo, o en todo caso, desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas".

TERCERO

La Generalidad Valenciana efectuó personamiento procesal y practicó contestación opositora a la demanda, viniendo a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción o subsidiariamente la de falta de legitimación pasiva, o subsidiariamente la de omisión de reclamación previa, absuelva a la Generalidad Valenciana de la presente demanda con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y admitidas el Juez de Primera Instancia número uno de Villajoyosa dictó sentencia el 11 de junio de 1992, cuyo Fallo literalmente dice:

"Estimando en parte, la demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía interpuesto por el Procurador Don Luis Rogla Benedito, en nombre y representación de los demandantes contra la Generalidad Valenciana, Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, la Administración Central del Estado y a los Herederos o Herencia Yacente de Don Carlos Alberto, condeno a los demandados de forma conjunta y solidaria a: a) Pagar a Benjamínla suma de 360.000'- Pêsetas por las lesiones y 1.000.000'- Pesetas por las secuelas. b) Pagar a Montserratla suma de 399.000'-Pesetas por las lesiones y 1.500.000'-Pesetas por las secuelas. c) Pagar a Oscarla suma de 324.000'- Pesetas, por las lesiones y 500.000'-Pesetas por las secuelas. d) Pagar a Beatriz, la suma de 8000'-Pesetas por las lesiones, en su representante legal. e) Pagar a María Rosala suma de 112.000'-Pesetas por las lesiones y 250.000'- Pesetas por las secuelas, en su representante legal. f) A pagar a los herederos de Dª Antonieta, la suma de seis millones de pesetas. A todas estas cantidades habrán de sumarse los intereses legales y se desestiman las restantes pretensiones de los actores y todo ello con expresa condena de costas a los demandados".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el Abogado del estado y Generalidad Valenciana, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 59/93, pronunciando sentencia con fecha 10 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Villajoyosa de fecha 11 de Junio de 1992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes".

SEXTO

El Abogado del Estado formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso de jurisdicción.

Dos: Infracción por inaplicación del Real-Decreto Ley de 29 de diciembre de 1972 y Ley de 7 de Noviembre de 1986 y jurisprudencia sobre legitimación pasiva.

Tres: Aplicación indebida del artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Los motivos segundo y tercero se residencian en el número 4º del artículo procesal 1692.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el Abogado del Estado en el primer motivo, por la vía del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso de jurisdicción que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción del artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Se alega que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resolver la cuestión del pleito, en la que se plantea reclamación indemnizatoria, derivada de culpa extracontractual, por las lesiones que sufrieron los demandantes y fallecimiento de doña Antonieta, como consecuencia del accidente ferroviario ocurrido el día 30 de octubre de 1984 en la localidad de Villajoyosa, cuando el tren en que viajaban colisionó violentamente con otro convoy ferroviario que circulaba en la dirección contraria, habiendo quedado probado suficientemente que la causa del siniestro se debió a la actuación imprudencial del conductor de este segundo tren, que resultó muerto, toda vez que no adoptó las precauciones debidas.

Se alega en el motivo que la responsabilidad que la sentencia de apelación atribuye al Estado lo es por razón del mal funcionamiento de un servicio público, en este caso la explotación de los ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), y, consecuentemente, no es la Jurisdicción Civil la competente para enjuiciar los hechos.

El argumento no procede, pues omite que la sentencia, para dictar su fallo condenatorio, declara que la responsabilidad deviene del actuar del Estado "en una relación de derecho privado, como es el contrato de transporte", por lo que ha de tenerse en cuenta el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, vigente al tiempo de los hechos, y que hay que relacionar con el 106-2 de la Constitución, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que autoriza la aplicación del artículo 1902 del Código Civil a supuestos como el presente (Ss. de 21-9-98, 21-1 y 25-19-1989, 23-11-1990, 8-2-1994 y 3-7-95, entre otras); sin que pueda dejarse de lado el dato de que con el Estado se demandó a la Generalidad Valenciana (no recurrente) y a particular (S. de 18 de mayo de 1994), en cuyos supuestos, al existir vínculo de solidaridad entre ellos, resalta la competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil por su "vis atractiva" criterio reforzado por el principio de unidad jurisdiccional, sancionado en el artículo 117 de la Constitución, así como por el carácter residual de la Jurisdicción civil (Ss. de 2-2-1987, 28-4-1992, 2-6-1993 y 26-12-1996).

Los motivos claudican. No cabe el amparo de la Ley de 26 de noviembre de 1992, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, pues su vigencia ha sido a partir del 27 de febrero de 1993.

SEGUNDO

Se acusa infracción del Rea-Decreto Ley de 29 de diciembre de 1.972 y Ley de 7 de noviembre de 1.986, para sostener la falta de legitimación pasiva del Estado, toda vez que la entidad FEVE está dotada de personalidad jurídica, y patrimonio propio y es independiente de la Administración Pública de base territorial -Estatal o Autonomica-, por lo que debe de asumir las responsabilidades derivadas del accidente de autos.

Conviene decir pronto que FEVE no fue demandada en el pleito y sí Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (F.G.V.).

El ya citado artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, autoriza y establece su legitimación pasiva, al atribuirle responsabilidad directa; Y si bien el Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1.972, en relación al Decreto de 21 de febrero de 1.974 atribuía a FEVE personalidad jurídica en su actividad de explotación de los Ferrocarriles de Vía Estrecha, el Estado no hizo abdicación total de sus deberes de control y asunción de responsabilidades consecuentes, por lo que, cuando el Real-Decreto de 13 de junio de 1.986 produjo el traspaso a la Comunidad Valenciana de los servicios ferroviarios explotados por Ferrocarriles de Vía Estrecha del Estado, en el territorio de dicha Comunidad, creándose por Ley de 10 de noviembre de 1.986 la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, no dejó el Estado por completo de eximirse de toda responsabilidad, y así resulta del número dos del apartado D) de dicha disposición legal, al hacerse cargo del coste de las sentencias judiciales que tuvieran por objeto el reconocimiento de derechos por situaciones jurídicas perfeccionados con anterioridad al traspaso, lo que en todo caso exigía la notificación a la Administración del Estado, en tiempo y forma del proceso, "a efectos de que en tiempo hábil pueda personarse debidamente". De esta manera se está reconociendo e instaurando legitimación pasiva suficiente, que el motivo combate, ya que, como aquí ha sucedido, el Estado resultó demandado y pudo ejercer sus derechos de oposición procesal sin cortapisa alguna.

El motivo perece, pues también dice que se ha infringido la doctrina jurisprudencial de la Sala y no cita sentencia alguna.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que sus costas han de imponerse al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha diez de octubre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la parte recurrente las costas de casación. Y expídase certificación de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, junto con los autos y rollo, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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