SAP Zaragoza 621/2006, 13 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2006
Número de resolución621/2006

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00621/2006

SENTENCIA núm. 621 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a trece de Noviembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001183/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 484 de 2006, en los que aparece como parte apelante Dª Antonieta representado por el procurador D. JESUS MORENO GOMEZ, y asistido por el Letrado D. JESUS AVELLANA DOMINGO, y como partes apeladas D. David representado por el procurador D. ANDRES ISIEGAS GERNER y asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER CHECA BOSQUE y "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representada por la Procuradora Dª ISABEL VILLANUEVA DE PEDRO y asistido del letrado Dª NURIA TRILLO GARCIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1.183/H 205, instado por el Procurador Sr. Moreno Gomez, en nombre y representación de Dña. Antonieta, contra Dn. David, representado por la Procuradora Sra. Isiegas y contra HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Villanueva de Pedro, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, sin efectuar declaración alguna en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a las otras partes se opusieron; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado debe ser confirmada por sus propios fundamentos que en la misma se exponen, que esta Sala ha aceptado--, y en apoyo de esta afirmación han de valorarse dos cuestiones que se estiman de esencial importancia. La primera ha de hacer referencia a que en la fecha de ocurrir el accidente, en el cual tan graves lesiones sufrió la actora, tuvo lugar un importante cambio legislativo, consecuencia a su vez de la normativa ya antes promulgada por la Comunidad Europea --Artículo 125 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea--, que afectó de forma esencial a los criterios hasta el momento determinantes de la competencia jurisdiccional, más en concreto entre las Jurisdicciones civil y administrativa, como es por un lado la Ley 6/1998, de 13 de julio, que afectó a la Ley 6/1985, de 1º de julio de 1985, Orgánica del Poder Judicial, en concreto en su artículo 9º, 4, al quedar este redactado de la siguiente manera: "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional", expresándose en su Exposición de Motivos que: "Por sujetos privados hay que entender aquéllos que no están al servicio de los poderes públicos actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes sí lo están se exigirá, en todo caso, en los términos de la Ley 30/1992 ". Por otro lado, en igual sentido, es de reseñar el artículo 2º e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, promulgada pues por aquellas mismas fechas, que expresa que: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdicciones civil o social", quedando así en virtud de esas dos disposiciones citadas atribuido el conocimiento de hechos competencia hasta entonces de la Jurisdicción Civil a la Contencioso-administrativa. No es de extrañar que, consecuencia de esa importante modificación, la Jurisprudencia experimentara una cierta indecisión, como es de comprobar en la exposición pormenorizada de las Sentencias que a continuación se citan, siendo de resaltar que casos en que eran demandados un particular o compañía de seguros y un ente público la Jurisprudencia se decantaba por atribuir su conocimiento a la Jurisdicción Civil: A) Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 : "En cuyos supuestos, al existir vínculo de solidaridad entre ellos, resalta la competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil por su "vis atractiva" criterio reforzado por el principio de unidad jurisdiccional, sancionado en el artículo 117 de la Constitución, así como por el carácter residual de la Jurisdicción civil (Ss. de 2-2-1987, 28-4-1992, 2-6-1993 y 26-12-1996)"; B) Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1998 : "Conforme a esta Jurisprudencia de la Sala, tratándose de daños a personas, cuya integridad pertenece al ámbito del derecho privado, y que fueron demandados conjuntamente sujetos de derecho privado (persona física y compañía de seguros) y la Administración (del Estado y Municipal), la atracción se produce en favor del orden jurisdiccional civil (vid, Sentencias entre otras de 10 de octubre de 1976, 17 de diciembre de 1985, 14 de octubre de 1986 EDJ 1986/6360, 28 de abril de 1992 EDJ 1992/4094 y 4 de abril de 1994 )"; C) Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1998 : "Las razones de prevalencia del orden jurisdiccional civil, aun admitiendo la dualidad competencial, se encuentran en no dividir la continencia de la causa cuando se demanda a la administración y a otra persona; en otro caso, la vis atractiva y el valor matriz y residual del orden jurisdiccional civil, prevalente en supuestos de duda, la pertenencia de la culpa extracontractual al ámbito del derecho privado, la interpretación restrictiva respecto al "funcionamiento de los servicios públicas", sea normal o anormal, cuando entra en juego la culpa extracontractual o aquiliana..."; D) Sentencia 8 de febrero de 1987 : "Ya que, como se dijo en la sentencia de 21 de diciembre de 1993 siguiendo una mayoritaria jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo --sentencias de 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985 --, cuando los daños que dan pie a la acción resarcitoria se imputan a un ente público y a sujetos particulares, dando lugar a un litisconsorcio pasivo, la competencia es de la Jurisdicción con el orden civil, toda cuya doctrina es de aplicación a este litigio" (También, con un contenido análogo, Sentencia de 26 de febrero de 2000 ); E) Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 : "Ciertamente, la novísima normativa jurídica integrada fundamentalmente por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que dio nueva redacción al artículo 9.4 LOPJ, y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (art. 2.e ), establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para los casos de reclamación conjunta cuando se postule contra (además de la Administración) "sujetos privados que hubieren concurrido a la producción del daño", pero tal régimen jurídico no es aplicable al caso de autos, no ya por el problema de si comprende o no los supuestos en que se demanda también a una Compañía de Seguros, sino concretamente porque no estaba vigente en el momento de plantearse la demanda ("perpetuatio iurisdictionis"), que es el que debe tenerse en...

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