SAP Zaragoza 6/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJOSE RUIZ RAMO
ECLIES:APZ:2009:1872
Número de Recurso90/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00006/2009

SENTENCIA NUM. 6/09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPES

En Zaragoza, a cinco de Febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario 2 del año 2.007, rollo nº 90 del año

2.007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros de esta capital, por delito de agresión sexual, contra el acusado Carlos Miguel, nacido en Argelia el día 9 de Octubre de 1.976, indocumentado, sin residencia fija, hijo de Rabah y de Fátima soltero y de profesión que no consta, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Luño Bordonada y defendido por el Letrado

D. Carlos Castillo Escusol, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública y ejerciendo la acusación particular Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª. Eva Bravo Rodríguez y defendido por la Letrado Dª Teresa Ladrero Sarria. Es Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado de la Guardia Civil del Puesto de Ejea de los Caballeros, se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Ejea de los Caballeros la presente causa, en la que fue acusado Carlos Miguel contra quien se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que tuvo lugar el día 14 de Enero de 2.009 acordándose la continuación del mismo para la audiencia del día 3 de Febrero del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178, en relación con el art. 179 del Código Penal, y en relación con el artículo 180.1.3º y de una Falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1. del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Carlos Miguel sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Correspondiendo la imposición al acusado de las siguientes penas: Por el delito de agresión sexual, una pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la Falta de lesiones, una pena de 12 días de localización permanente, así como el pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil Carlos Miguel deberá indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de 10.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su acción delictiva.

TERCERO

En igual trámite la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 en relación con el 179 y 180.3 del Código Penal y de una Falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del mismo cuerpo legal, siendo responsable del delito en concepto de autor Carlos Miguel sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito de agresión sexual 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y respecto a la Falta de lesiones, una pena de 12 días de localización permanente. Solicitando una indemnización a Ángel Jesús, en la cantidad de

15.000 euros por los daños y perjuicios sufridos consecuencia de la acción delictiva y pago de las costas.

TERCERO

La defensa del acusado, en el acto de juicio solicitó, la libre absolución de su representado y de forma subsidiaria o alternativa sea condenado por un delito de agresión sexual del art. 178 del C.P . con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 20.6 del mismo texto legal y subsidiariamente y alternativa por un delito del art. 179 del C.P . con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 20.6 del C.P ..

HECHOS PROBADOS

En fecha 5 de Agosto de 2.006, sobre las 23 horas, el acusado Carlos Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, caminaba en compañía de otras dos personas por el Barrio de La Llana de la localidad de Ejea de los Caballeros, cuando observó que detrás del él caminaba Ángel Jesús, nacido en Pleven (Bulgaria) el día 18 de Julio de 1.992, por lo que se le acercó y poniéndole la mano encima del hombro lo acercó hacia la parte trasera de una pequeña Iglesia, donde procedió a tapar la boca del menor, y tras empujarle y un pequeño forcejeo, lo tiró al suelo mientras Ángel Jesús gritaba y lloraba, procediendo a ponerlo boca abajo y, con oposición de Ángel Jesús, a bajarle violentamente el pantalón y el calzoncillo, y una vez en esa posición, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, procedió a tocarle los pechos, para acto seguido penetrarle analmente, aunque no llegó a eyacular porque en un momento determinado Ángel Jesús le dijo que se fueran a su casa, que no estaban sus padres, a lo que Carlos Miguel accedió, escapándose el menor una vez que llegaron a la misma.

El menor como consecuencia del empujón del forcejeo y de su resistencia a ser penetrado presentó erosiones en zona escapular izquierda, en zona externa derecha de hemitórax izquierdo, en dorso de mano izquierda y esquimosis en base cervical izquierda, que curaron a los 30 días, 10 de ellos de carácter impeditivo, así como un cuadro ansioso reactivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual comprendido en el art. 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo cuerpo legal.

Sobre este tipo de delitos debe indicarse que no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del acusado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que debe indicarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto- y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1.989, 18 de Octubre de 1.990, 17 de Diciembre de 1.990 y 5 de Abril de 1.992, han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los Tribunales. Señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y de 9 de Julio de 1.999 que es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia -SSTC núms. 201/1989, 16 y 17 de Enero de 1991 entre otras-. De manera específica, es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como es el caso.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice -SSTS de 26 de Mayo de 1.993, 14 de Julio de 1.995, 13 de Mayo de 1.996 y 30 de Enero de

1.999, entre otras-, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente, sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales requisitos como señaló acertadamente la acusación particular, en el acto del plenario, son los siguientes:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente.

  2. ) Verosimilitud del testimonio; éste ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación. Este ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones -SSTS 28 de Septiembre de 1988, 5 de Junio de 1.992 y 11 de Octubre de 1.995, entre otras-.

SEGUNDO

Aplicando lo expuesto al caso de autos, esta Sala ha llegado a la conclusión de que en la presente causa se produjo una...

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